ebdigo civil preparado por el Dr. Acrvevo para el Estado uraguayo no figuraba el agregado, Jo cual demuestra que su inelusión en nuestro Código de Comercio fué obra de sa colaborador Véez Simarizu. Antecedente que constituye, por cierto, un elemento importante para la interpretación de las disposiciones citadas de los códigos civil y de comercio (Y. op. elt., números 191 y 192).
En sn expresión de agravios invocan los apelantes la ley 12155, afirmando que ha dejado sin eferto, en la materia, la disposición del art. 1197 del Cód. Civ.
al prescribir que los bilettes del Banco Central tendrán curso legal en todo el territorio de la República por el importe en ellos expresado (art. 35). También invocan el deereto-ley 14.957/4, ratificado por la ley 12982, pero en lo que se refiere al curso legal del papel moneda no introdujo innovación alguna al preespto citado (art. 25). Creo que existe confusión en ese plantro. Disponer que os billetes emitidos por el banco tendrán efecto cancelatorio irrecusable por su valor escrito no implies la prohibición de estipular contractualmente la cláusula valor oro. Son, en efecto, cuestiones distintas. De acuerdo con las disposiriones mencionadas, un billete de $ 1.000 bastará para extinguir una deuda de $ 1.000, sen enal fuere su colización con referencia al oro el día del pago. Pero de abí no se sigue que el peso papel haya de recibirse por un valor determinado cuando se trata de la extinción de obligariones concertadas por los particulares en oro o en "otras monedas (Braso, op cit., números 188 a 195), en los euales se reseñan muy autorizadas opiniones en ese sentido, y juriprudencia concordante. Este tribunal, por 19 demás, ha declarado la validez de contratos con cláusula valor oro (Rer.
La Ley, t. 15, p. 480). Y tal es la jurisprudencia uniforme de los tribunales de etros fueros (V. autor cit, u° 217) .
Se queja el apelante de que el a quo no haya dedirado un comentario espeeial al fallo de la Corte Suprema reeaido ín re: "Pacheco Santamarina de Rustillo, Susana e/ Café Paulista", al que califica de "leading case", y especialmente el voto del doctor Tomás Cananea, que adhirió a la mayoría, pero por fundamentos distintos que los apelantes dan integramente por reproducidos (V. fs. 26). Sen eual fuera la opinión que pueda tenerse acerca del acierto sobre la forma en que fué plantendo el asunto, me parece elaro que el doctor Casanrs no se expidió de manera susceptible de invocarse como apoyo de la tesis sustentada en la demanda. Transeribiró dos considerandos de mu voto que definen, a mi entender, el pensamiento lo inspiró. 1) "Que si hay una moneda con valor cancelatorio fijo para toda la ación me eirtud de un mandalo rontitucional importara desautorizarión de lo dispuesto por la disposivión respectiva el acto de autoridad de un pronunciamiento con los earneteres y los efectos ¡e las sentencias judiciales, en el cual se establecería un valor eaneelatorio de dicha moneda distinto del que se asigna aquilla. so color de que eso es lo que efectivamente ocurre en la reslidad evonómica del lugar y el tiempo a los que el pronunciamiento se refiera". 2) "Pretender que el pago de ns obligación convenida en la moneda cuyo valor es fijado por un acto del gobierno nacional pueda estar librado al acto de autoridad de un pronunciamiento judiesal que le atribuya una fuerza cancelatoria distinta de la que aquél le asigna —que no otra cosa importaría decidir que al tiempo de la sentencia no se paga con mn. 2.000 aquello a que en el contrato se le Gjó un precio de món. 2000— es Tanto como oponer entre sí dos autoridades del mismo orden institucional. Semejunte eventualidad, radicalmente anárquica, comporta la descalificación constitutional, y la consiguiente invalidez de la elánsula contractual, con eaya aplicación se daría lugar a ella" (Fallos: t. 225, p. 154; 3, 4., 1955-II1, ps. 95 y 96). Lo que se sostiene en los párrafos precedentes, es que la fuerza cancelatoria de la moneda por su valor nominal es irrecusable, y que ese valor establecido por el órgano constitucional eompetente no es susceptible de ser modificado por los jueces, resultando, en eonseeuencia, nula la estipalación contractual que condujera a ese resul
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:213
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