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Fallos: 253:220 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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diente al año 1949, por no guardar la comprobación del egreso. Expresa que en el año 1940 la sociedad Dantita Burinsco e hijos se vió en la necesidad de adquirir una partida de acero en el mercado no controladq para mantener el ritmo de sa producción en forma normal, importando dicha compra la indicada suma de mén. 20,500, lo que, lógicamente significó para el adquirente el tener que apartario de todas las normas que rigen respecto del respaldo documental de las operaciones, debiendo same e las imposiciones de vendedor que ete oe dificultades, oponía la de mantenerse remiso en olorgar factura, recibo, ete, para no quedar en deseubierto frente a futuras verificaciones estatales. Ello no obstante, afirma que el reducido monto impugnado debe ser aceptado como compra real para la liquidación del impuesto a las ventas, porque según los libros y demás anotaciones contables surge 18 efectiva incorporación de materiales y responde cabalmente 2 todos los demás elementos probatorios que acreditan la realidad de la compra.

En cuanto al segundo rubro —vineulación económica con el señor Alberto J. Armando— expresa que en el año 1949 la firma que representa contrató con el mencionado señor Armando la fabricación de acoplados tanques con destino a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Obras Sanitarios de la Nación y Dirección General de Materiales del Ejército, £actarando la venta sobre un precio de eosto fijo, provisionalmente establecido, hasta la aceptación definitiva por las reparticiones nacionales; que el comprador, señor Armando, incorporaba a su vez, a cada unidad, las cubiertas, cámaras y algunos aceesorios necesarios, formalizar do la entrega defiitiva y sú correspondiente fueturación, sobre la base de valores ajustados conforme con la licitación; que la utilidad resultante se distribayó por partes iguales entre el fabrieante y el señor Armando, deelerando el primero como Venta sujeta al grovamen la milad adjudicada de este modo; que el inspector Ceñal, en el ajuste físeal del 21 de mayo de 1952, aceptó el temperamento de su mandante sin alterar, en el caso, los montos de ventes declarados por éste; que, _ posteriormente, la Delegación Rosario, por nota del 1° de diciembre de 1953, sostuvo la existencia de una pretendida vineulación económica y, de conformidad con el art. 5 de la ley 12.143 (1. 0. 1952), gravó el mayor valor obtenido. por el señor Armando en las ventas de las unidades elaboradas por Bautista Buriasco e hijos.

A continuación ve extiende en comideraciones tendientes a demostrar el eriterio, a su juicio equivocado, de la Dirección General Impositiva.

Funda su demanda en los arta. 19, 13 y 74 de la ley 11.083, art. 5 de le ley 12.143, art. 36 de la ley 11.682, art. 51 del decreto reglamentario de la ley 11.082 y demás disposiciones de las leyes 11.682, 11.083 y 12.143, todas ellas en sus textos ordenados en 1956.

Concluye plnicando el ens federal a os fins de poder recumir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en enso de que el fallo que se dictara no compartiera sus fundamentos referentes a la apliención de las leyes imponitivas mencionadas.

b) Corrido el traslado respectivo, lo contesta el doctor Andrés Gutiérrez, en representación del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), quien solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de cortas.

Después de negar, en primer término, todos y cada uno de los hechos que no reconozca expresamente como tales en el eserito de responde, acepta como exacto que el ator dedujo oportunamente el recurso administrativo de repetición, sin que la Dirección General Impositiva se expidiera en el término preseripto en ecumo fal motivado da e e poción p rscleado estro desaraiiones recurso por un ajuste ie e Juradas presentadas por el contribuyente por el período 1945/51, que arrojó un

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:220 
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