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Fallos: 253:210 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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€) En el estado económico netual en' donde los valores se han ido a índices insospechados, las operaciones de enédito' se efectúan sobre la bue de intereses altos, pues los inversores se ven precisados a calcular el riesgo que corren por la desvalorización de la moneda, buseando en la tasa a convenir el interés compensatorio con relación al tiempo por el cual están privados de la utilización del enpital. d) El doctor Miguel Kiguel, actuario y contador público, en el trabajo que efectuó como síndico en la convocatoria de Stad y Cia, 8. L, juzgado n° 3, nerretaría 1° 8, ps. 306 n 309 inclusive, sobre los datos publicados por la Diresción Noe, de Estadísticas y Censos, llega a la conelusión de que el prómedio de los medios de pago en 54 meses ha sido el de 25099 mensual. .

e) Las tramacciones mercantiles constituyen una fuerza incontenible y rielan sobre el erídito. Cuando éste es elístico el tipo de interés del capital deene y cuando ocurre lo contrario, como en ln época actual, se eleva a tipos que asombra.

1) Esas y otras cireunstancias que habrá tenido presente el superior lo ha determinado ha considerar válido los intereses al 15 9 anual ("Lanza Casteli, César e/ Ramirez y Cía, 5.R.1,. y otros", Sela B, abril 29 de 1959).

2) Si hien en el eno podría no comiderase exagerado el 21 anual atento lo precedentemente expuesto y que el interés pactado no obedece a un mutuo y sino que está referido al precio de la compraventa, se debe neatar el eriterio jurisprudencial, máxime nando data-de fecha contemporánea a la que el demandado dejó de pagar sa obligación y además, el precio de venta, está roquerdado por la eláumula valor oro.

NX. Como consecuencia de lo expuesto, débese reducir el interés —eompensatorio y punitorio— al 15 5 amuel de ammerdo a la doctrína que informan las resoluciones registradas en J...L, E. 67, p. 323 y Rev. La Ley, E 15, p. 200 (v. Busso, ob cit, p. 258). -.

XI. Lo demás alegado está involuerado en el caso federal que se tiene presente.

XII En la reconvención. Estando ésta condicionada a la declaración de invalidez y no reclamándose la rescisión del contrato, resulta improcedente trataria, lo que así se declara.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y pertinentes considera.

ciones vertidos en el escrito de responde, fallo: rechazando la demanda en gu mayor parte, declarando válida la cláusula 4 del contrato de fs. 9/11 en cuanto prevé In desvalorización del peso moneda nacional, subordinando el saldo adeudado al valor del "argentino oro" en el momento del pago y reduciendo los intereses pactados al 15 9 anual, por todo concepto (compematorio y punitorio). Impómese lus costas, en virtud de 14 resuelto, en da siguiente proporción: cuatro quintus partes a cargo de la actora y una quinta ¡parte a la demandada (art. 221, Cód.

de Proeei). — Tomás Guillermo Mansilla.


SENTENCIA DE La CÁMana NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMENCIAL
En Ruevos Aires, a los 20 días del mes de setiembre de 1950, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Aruerdos, y traídos para conocer los antos seguidos por "Fernández, Raúl M. y otros e/ Fantini, Carlos A. y otra sobre nulidad de elámulas contractuales y repetición de pagos", se practicó la desinaculación que ordena el art. 256 del Código de Procedimientos, resultando de ella que la votación debía tener Jugar en el siguiente orden: Doctores Cosnres, Malagarriga y Fernández Marelli.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-210

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