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- >» DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL ° Suprema Corte: .
La doctrina que V. E. ha elaborado en torno al art. 100 de la ley 11.683 en su actual texto ordenado reconoce como princi pio el de que un dato, informe o declaración suministrados por un contribuyente deben permanecer secretos a efectos de no poder ser usados como árma contra él (sentencia de 10 de mayo del corriente año; expediente C.1016, L. XIII). En mi opinión este principio no está afectado por la resolución apelada de fs. 86, pues el informe que en autos se pide Ke refiere a hechos que habrían realizado las mismas personas que lo solicitan. En tales condiciones si el informe les es, desfavorable sólo a ellos será imputable el haberlo pedido; y de serles —.
favorable sólo serviría para' acreditar que, quien invoca haber efectuado un pago, efectivamente lo realizó. —.
" Por elló pienso que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 18 de mayo de 1961. — Ramón Lascano. . .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA "a — Buenos Aires; 16 de marzo de 1962.
Vistos los autos: "Spaccavento, Antonio; E. Spaccavento y Victorio H. Nicola c/ Mario Oscar Broeders".
Considerando: .
Que esta Corte tiene declarado que el objeto sustancial del art. 100 del t.o. de la ley 11.683. ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección General Impositiva, será secreta. Es igualmente doctrina de este Tribu nal que en tal principio se halla comprometida la seguridad jurídica, como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública, habiéndose afir - mado, como conclusión de tales enunciados, que corresponde aplicar estrictamente la prohibición de valerse como" prueba de -— las constancias administrativas de aquel organismo (doctrina de Fallos: 248:627 ; Fallos: 250:530 ). N
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:127
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