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Fallos: 252:131 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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u , DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: .

Comparto las razones en que se sustentan las resoluciones de Is. 59 y 72, por las que el Sr. Juez Electoral del Distrito de la Provincia de Buenos Aires ha declarado y mantenido, respecti". vamente, su incompetencia para conocer de estos autos.

Por lo tanto, estimo que el conflicto jurisdiccional aquí planteado debe ser resuelto en favor de la competencia del Juzgado Electoral de la Capital Federal. Buenos Aires, 5 de febrero de 1962. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . .
. . Buenos Aires, 16 de marzo de 1962.

Autos y vistos; considerando: .

1) Que tanto el Juez Federal a cargo del Juzgado Electoral de la Provincia de Buenos Aires (fs. 59 y 72/73) como el Juez 1 Electoral de la Capital Federal (fs. 70), se han declarado incompetentes para conocer en la presente causa. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc, 7, del decretoley 1285/58 y la reiterada jurisprudencia -sobre el punto, corresa ponde a esta Corte pronunciarse acerca de cuál es el tribunal competente para intervenir en la causa.

¡ 2) Que se trata de un partido político — "Unión Cívica Principista""— cuya actuación en todo el país y domicilio en la Capital Federal hállanse acreditados en autos y han sido admiti dos por los jueces que plantean la cuestión de competencia. El - problema planteado consiste en que dos distintos grupos de afiliados se atribuyen —cada uno para sí— la calidad de Comité — Nacional de aquella agrupación, invocan diversas cartas orgáni- cas y pretenden aplicar —eada uno én perjuicio del otro— deter minadas medidas que dicen estar comprendidas dentro de la esfe " ra de sus atribuciones. Tales medidas deberían hacerse efectivas en la filial de la "Unión Cívica Principista"" existente en la Pro vincia de Buenos Aires.

3?) Que, como con acierto lo pone de relieve el Juez Federal a cargo del Juzgado Electoral de la Provincia de Buenos Aires, y lo admite el Sr. Procurador General en su dictamen (fs 82), la cuestión planteada, aun cuando no versa sobre la personería NE del partido político antes mencionado, afecta, de una manera di

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-131

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