encuentran, por tanto, en situación de controlar. Pero afirma, esto sí, que cualquiera sea el sitio en que se lleve a efecto el procedimiento. reglado por el decreto 27.067/50, no es posible, sin serio menoscabo del derecho de defensa, adjudicar responsabilidad al productor de la harina si antes no se le ha brindado la oportunidad de intervenir en la extracción de las muestras.
Vinculado con este aserto la recurrente también ha puesto de relieve que la mercadería de que se trata en el sub- iudice ofrece características especiales, tanto por su posible alteración ° en caso de tomar contacto con elementos extraños, cuanto por .
. el tipo de envase utilizado para ella, pues, con relación a lo se- gundo; se trata de bolsas de tejido de algodón que lejos de ser herméticas a la manera de otros envases confeccionados con materiales diferentes, permiten, por el contrario, si no se guarda la debida precaución en su movimiento o almacenamiento, la infiltración de aquellos elementos capaces de alterar el producto que contienen. —" , , Esta calidad de alterable que, como afirma la apelante y es por lo demás notorio, posee la mercadería en cuestión, se encuentra corroborada por las precauciones con' que el decreto 27.067/ 50 ha querido rodear el acto de extracción de muestras de harina, pues dispone que este cometido se lleve a cabo cepillando previamente la bolsa; que la muestra sea extraída a distintas profundidades de aquélla, y utilizando un ""calador"" que no tenga abolladuras, oxidaciones ni picaduras de ninguna especie; que "a solicitud del interesado o cuando el inspector lo juzgue conveniente, la muestra se extraiga abriendo la bolsa para sacar la harina del corazón de la misma". (art. 19, T, a) ; que las mues- .
tras extraídas sean colocadas en envases adecuados para su — debida preservación, provistos por el servicio técnico respectivo (art. 19, 1d); como así también ordene que en el acta de la , «inspección se haga constar, entre otras determinaciones, el estado de las bolsas examinadas (art. 1, TI). En efecto, y si bien se los observa, todos estos requisitos que impone la reglamentación carecerían de objeto con respecto a productos insusceptibles de sufrir alteraciones por su contacto con el medio externo. ; En este orden de ideas parece razonable que, quien haya de responder por el estado de mercadería que ha traspuesto su esféra de-custodia, cuente con la posibilidad de intervenir en la diligencia de extracción de muestras, no sólo a los efectos del control del cumplimiento de las exigencias reglamentarias antes vistas, sino, además, para estar en situación de verificar la existencia de posibles circunstancias de hecho capaces de influir en las condiciones de la mercadería inspeccionada y que, por no serle
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:122
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