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Fallos: 252:121 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Fénix S. A. el triplicado de las muestras obtenidas en la oportunidad de referencia (fs. 3), lo que dió lugar a la primera intervención de aquélla en las actuaciones, concretada en la nota de decha 14 de marzo de 1958 que corre agregada a fs, 29.

En esa presentación la apelante manifestó que no le correspondía hacerse cargo de las muestras aludidas en razón de no haber participado, ni tenido ocasión de hacerlo, en el procedi. .

miento de extracción de las mismas. Expresó, en síntesis, que en las condiciones señaladas no era posible responsabilizarla por los resultados que arrojaran los análisis a practicarse, ya que su falta de intervención en aquel trámite inicial le había impedido efectuar constataciones y observaciones pertinentes para el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Por ello, invocando la cláusula constitucional que garantiza ese derecho impugnó el procedimiento seguido, y, asimismo, para el caso de pretenderse que el decreto 27.067/50 "autoriza la extracción de muestras sin intervención del interesado", sostuvo la inconstitucionalidad del referido cuerpo legal. - .

" Ello. no obstante, como los análisis efectuados demostraran , que la harina motivo de inspección no reunía las condiciones "exigidas por las disposiciones reglamentarias en vigencia, se inició contra la firma recurrente un sumario por infracción al ya mencionado decreto 13.005/58, el cual culminó en sede administrativa cón lá resolución 885/58 del Secretario de Estado de Comercio, que impuso a aquélla una multa de m$n. 26.000 (fs.

30). Apelada dicha resolución para ante el juez federal de la Provincia de La Pampa, este magistrado la' confirmó en' cuanto a la existencia de la infracción imputada, modificando tan sólo el impórte de la multa que fijó en la suma de mán. 10.000:

Contra esta sentencia, obrante a fs. 50, aparece interpuesto el remedio federal que el a quo ha concedido a fs. 61, y en el cual Molinos Fénix S. A. reitera la cuestión constitucional que planteara en la nota de fs. 20, y fuego mantuviera, con mayores argumentos, en sus; presentaciones de fs. 21 y 55. Y bien, por las razones que de inmediato expondré encuen tro fundado el agravio que trae la apelante. .

Tácitamente admite esta última —al menos, no hace artículo en contrario— que la autoridad encargada del contralor del cumplimiento de las disposiciones legales sobre tipificación de harinas se encuentra facultado para actuar contra los productores sobre la base de comprobaciones efectuadas en lugares distintos al de elaboración de la mercadería; expresado de otra manera, N . no hace cuestión con respecto a si cabe responsabilizar a aqué llos por constataciones' hechas en productos que, en razón de haber dejado de pertenecerles, no tienen en su poder y no se

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-121

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