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Fallos: 252:124 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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bien está claro que la conjunción "0" empleada por el decreto 27.067/50 en la parte de él a que alude el a quo y que más arriba ha transcripto, no deja lugar a dudas respecto de que pueda bastar para la validez del procedimiento a que se refiere la pre-" - sencia de una sola de las personas allí enumeradas, tampoco parece dudoso que ello no podrá ser así en todos los casos, sino solamente en los supuestos en que aquella persona coincida con la del "interesado", pues es a éste-—o a su representante— a quien la reglamentación exige presente en la diligencia, tanto — al ordenar que sean dejadas en su poder las muestras, como cuando le acuerda la facultad de solicitar, según se ha visto, que aquéllas sean extraídas de determinada manera.

A mi juicio, pues, la apelante se ha visto privada en el pre" sente caso del ejercicio de un derecho que le confiere el decreto 27.067/50, y, por lo tanto, estimo aplicable la doctrina de Fallos: 236:271 -a la que V. E. se remitiera en el ya mencionado pronunciamiento de Fallos: 247:724 , con arreglo a la cual la garantía constitucional de la defensa se resiente cuando al inculpado en un procedimiento se le impide ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades correspondientes.

Por otra parte, y en mi criterio, el señalado agravio a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional debería tenerse por configurado, aun en el supuesto de que se compartiera la tesis de la sentencia recurrida, en orden a que el decreto 27.067/ :

50 no acuerda al productor el derecho de controlar la extracción de muestras de harina llevada a cabo en las condiciones en que se practicó la diligencia origen de estos autos. Pienso, en efecto, que en tal caso se trataría de una omisión de la ley susceptible o de dificultar o impedir seriamente la defensa del interesado. en el procedimiento, omisión no subsanable por, la posterior intervención de aquél en las actuaciones. . — - Sobre este último particular creo conveniente destacar que, a mi juicio, y contrariamente a lo que expresa el a quo, es indiferente para la solución del caso aquí planteado la circunstancia de que Molinos Fénix S. A. no haya intentado impugnar los aná- .

lisis que sirvieran de base para la sanción que le ha sido impuesta.

Obsérvese, en efecto, que aquélla no discute la seriedad o exac- .

". titud de dichos análisis. Se limita a afirmar que el producto inspeccionado ha salido de su establecimiento en las condiciones exigidas por la reglamentación, y que las impurezas de que se la responsabiliza han podido obedecer a causas no imputables "a ella que, sin embargo, no ha tenido ocasión de constatar y opor— tunamente alegar.

En definitiva, pues, considero que en el sub iudice se ha

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-124

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