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Fallos: 252:119 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Y considerando: - 1) Que el régimen establecido por las leyes 11.275, 13.526 y 14.004, reglamentadas por el decreto 13.005/52, en lo referente al caso, tiene por finalidad el aseguramiento de la calidad, pureza y peso de las mercaderías de origen argentino en defensa de la honradez del comercio y de la salud de. los habitantes de , la Nación —doctrina de Fallos: 199:442 ; 224:741 y otros—.

2) Que el texto de las normas mencionadas proscribe las inexactitudes, exageraciones u ocultamientos capaces, por su gravedad o malicia, de suscitar error, engaño o confusión en cuanto a la calidad, cantidad, procedencia, virtudes, propiedades, elementos, pureza o técnica de producción o comercialización de los productos. De ello, pues, no cabe concluir que la aplicación de las sanciones legales, requiera la existencia de dolo específico. Ante todo, porque la malicia es una sola de las alternativas de la descripción legal de la infracción y la aptitud, también mencionada, para inducir en error o engaño, no depende de ella. .

Y, además, porque la economía de las leyes de fomento y con tralor industrial no admiten una restricción semejante y deben, — por él contrario, interpretarse de la manera más favorable al ogro de sus fines —doctrina de Fallos: 249:715 y otros—.

3) Que, en consecuencia, la tenencia por el fabricante de mercaderías —dispuestas y aptas para su comercialización— que .

han sido erróneamente tipificadas, constituyen infracción legal.

La mera alegación de que pudieron practicarse manipulaciones posteriores tendientes a salvar la deficiencia imputada, no basta para excusar la responsabilidad del interesado; y la no acepta ción de prueba destinada a justificar esa posibilidad, no confi gura agravio a la garantía de la defensa en juicio prevista en el .

art. 18 de la Constitución Nacional. Esta conclúsión se integra con la doctrina del Tribunal expuesta en el juicio "Molinos Fé- nix s/ apelación" (M.644), resuelta en la fecha. :

4) Que, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada por no existir en la causa agravio al art. 18 ni a .

garantía o" principio alguno de la Constitución Nacional. Por ello, se confirma la sentencia recurrida de fs. 52 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. , -— Juro OYmANarte — PEDRO ABERASTURy — RICARDO CoLOMBRES — EStE - BAN IMAZ. . .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-119

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