. - cualquier hecho que concurra a desvirtuar sus propósitos, será penado de conformidad con las leyes 11.275 y 14.004. " y El art. 1° de la primera de esas leyes, modificada por la ley 13.526, dispone que queda prohibido en la presentación, rotulación, publicidad o propaganda comercial el uso de inexactitudes, exageraciones u ocultamientos capaces, por su "gravedad o malicia, de suscitar error, engaño o confusión acerca de la calidad de los productos.o de su cantidad, procedencia, virtudes, propiedades, elementos, pureza o técnica de producción o comer cialización. o ' En el presente caso —según ya he dicho— se comprobó la existencia, en el establecimiento de la firma recurrente, de 2.666 bolsas de harina tipo "000?" —de las que se procedió a calar el 20— que no respondían al tipo indicado. La firma inspeccio nada no ha negado la materialidad de la infracción, sino que ha sostenido la inexistencia de dolo específico, y que se ha sancio madoa su parte por, la mera tenencia de un. producto que no se " encontraba al alcance del público, razón por la cual no existía "un daño efectivo o potencial a los presuntos" compradores".
No considero aceptables los descargos de la sumariada toda vez que de la nota de fs. 1 que dió origen a estas actuaciones, se desprende que "las muestras han sido tomadas dé envases cerrados e identificados -con sus respectivos marbetes, listos para su comercialización", es decir, ya preparados para su destino al público consumidor, lo que no fué negado por la interesada en su primera presentación de fs. 6; por lo que, dado el carácter formal que revisten Jas infracciones a la ley 11.275, resulta irre— levante la ausencia de ""dolo específico"° que se invoca. Lo mismo cabe decir respecto del hecho que la harina se encontrase en poder del establecimiento productor de la misma, en razón de que la tenencia de aquélla en las condiciones a que se refiere la, acta de fs. 1, implicó la infracción a los arts. 2? y 3? del decreto N arriba mencionado, ya que se trata de un hecho tendiente a ""desvirtuar sus propósitos". .. - ..
Por ello, y propios fundamentos de la' sentencia de fs. 52, corresponde confirmarla en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires; 16 de noviembre de 1961. —Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA . -
.. Buenos Aires, 16 de marzo de 1962. - ° Vistos los autos: "Molinos Río'de la Plata S. A. s/ apelación Resolución Ministerio de Comercio expediente 20.334/57".
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:118
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