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Fallos: 251:484 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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4") Que la segunda de esas razones, que no sustenta por sí sola el pronunciamiento, no es susceptible de ser revisada en la instancia extraordivaria, toda vez que se encuentra referida a cuestiones de hecho y de derecho común, sin que se haya formulado tacha de arbitrariedad sobre el punto.

5) Que, por tanto, el fallo a dictarse ha de recaer, tan sólo, sobre la validez de la antedicha norma legal, según su aplicación en la especie, 6") Que, mediando controversias de la naturaleza de la que se juzga, la facultad de decidir si ha mediado o no injuria a los intereses patronales tiene carácter típicamente jurisdiccional. Ello es así específicamente cuando el empleador afirma que la ruptura del contrato de trabajo debe imputarse a la contraparte por haber participado ésta de una hvelga ilícita, En tal caso, la ilicitud de la huelga es, obvinmente, uno de los presupuestos de la injuria y constituye, por lo común, el hecho básico de conformidad con el cual debe reolverse la contienda.

79) Que la ley ha podido disponer, indudablemente, que la no reanudación de tareas por parte de los emplendos u obreros adherentes a una huelga ilícita comporta injuria a los intereses patronales, Sobre este punto no existe diferendo alguno entre los litigantes. Lo que ellos disenten es si el Poder Legislativo ha tenido atribuciones para dictar un precepto como el art. 9? del deereto-ley 10,596/57, del cual resulta —conforme a la interpretación no revisible del tribunal de la causa— que el hecho de que depende la solución del enso ha de ser examinado y calificado, de manera final e irrevisable, por la autoridad administrativa.

8) Que, como se dijo al comienzo, el que se sustancia en autos es un pleito entre particulares atinente a derechos privados similares a los que fueron objeto de consideración en el precedente de Fallos: 247:646 . De donde se sigue que, por las razones que los miembros del Tribunal expusieron en dicho precedente, también aquí rige el principio de que cualquier decisión administrativa acerca de los hechos y del derecho controvertidos, ha de quedar siempre sujeta a control judicial suficiente. Si esta exigencia no se cumple, es decir, si la ley confiere a la autoridad administrativa interviniente el poder de dictar resolución definitiva de que dependan los mencionados derechos privados en debate, su fatal consecuencia es el desconocimiento de las garantías constitucionales de que se hizo mérito en el recordado precedente.

9) Que así acontece en la especie, pues, no obstante estimar la Cámara a quo que no ha sido acreditada injuria autónoma alguna imputable a las demandantes, la aplicación del art. 9? del decreto-ley 10.596/57, tal como la ha practicado el juez de primera

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-484

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