cer las consecuencias que aparejaría la adopción de esa medida de acción directa en los casos en que no revistiera el carácter reción indicado. Además de ello la autoridad administrativa quedó investida, como se ha vi-to, de la facultad de resolver la ilegalidad de las huelgas que por su objeto, forma de declararse, o manera de llevarse a cabo, no se ajustaran a las exigencias del decreto-ley 10.596/57, lo que en realidad implicó, como desde el primer análisis se advierte, otorgar a aquella autoridad potestad decisoria acerca del incumplimiento de dichas exigencias —que incluían bastante más que la sola obligación de recurrir a una instancia previa de conciliación— como así también, y esto no fué menos importante, respecto de la inteligencia que debía acordarse a los preceptos legales que las habían establecido.
A lo reción dicho cabe aún agregar que la calificación de la huelga, como consecuencia, de las previsiones del art. 9? más arriba transcriptas, constituía un acto administrativo que, en caso de ser neatada la intimación que debía integrarlo, era susceptible de afectar el ejercicio de un derecho —el de huelga— que el mismo decreto-ley 10.596/57, al reglamentario, daba por implícito; y que, en el supuesto contrario, tenía efectos de la magnitud que supone el colocar a un grupo de trabajadores en situación de abandono injustificado de sus tareas.
Ahora bien, a mi juicio, la facultad de dictar una resolución con el contenido y de las proyecciones que acaba de verse, no pudo ser otorgada a un funcionario administrativo sin dejarse expedita una vía para su eventual revisión por los tribunales de justicia. Considero, en efecto, que bajo el régimen del decreto-ley 10.596/57 declarar la ilegalidad de una huelga equivalió, en definitiva, a decidir cuestiones de hecho, y aún de derecho, que en ocasiones podían ser materia de controversia, para al mismo tiempo imponer a cierto número de personas el cumplimiento de una obligación de hacer con las consecuencias que ya han sido señaladas, lo cual, a mi juicio, importó en realidad el ejercicio de funciones propias de los jueces.
En este orden de ideas, estimo que las resoluciones que el art. 9? del referido deereto-ley puso en manos de un funcionario administrativo, participaban de la naturaleza y caracteres de aquellos cuyo dictado, según lo tiene establecido una reiterada jurisprudencia de esa Corte, recientemente refirmada al fallar Y E. el 19 de setiembre ppdo. la cansa "Fernández Arias, Elena v. Poggio, José (sucesión)", la ley sólo puede atribuir válidamente a un organismo del Poder Ejeentivo bajo condición de que queden en alguna forma sujetas a suficiente control judicial.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:481
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