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Fallos: 251:478 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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consecuencia el incumplimiento la terminación de los contratos de trabajo por el hecho de abandono injustificado, está sancionando con" acento represivo el derecho reconocido por la Constitución, implícitamente antes y expresamente después de la retorms de 1957; y, por consiguiente, lo afecta en violación a lo dispuesto por el art. 2 de la" Constitución Nacional enando dispone que los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las — leyes que reglamentan 159:231 ), También ha dicho que si es evidente que una ley de carácter reglamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el dereeho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que no puede ni debe degradarlo, y muebo menos extinzuirlo en todo o en parte (Fallos: 98:37 )" "Es inidmisible que la autoridad administr.iva pueda interferir en el contrato individual de trabajo antorizando, aunque indirectamente, cesantías en masa, tanto más cuando ello importa negar por vía de sanción un derecho que, si bien siempre fué reconocido, tiene ahora jerarquía constitucional (voto del Dr. Martocei, integrando la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, en sentencia dictada el 18/XL/58, Acuerdos y Sentencias, 1958, t. V, púz. 290).

No hay que olvidar que los trabajadores considerados individualmente son aje nos a los conflictos enlectivos, y la resolución administrativa que ealifica la huelza no puede afectarles, puesto que no han tenido oportunidad de impugnaria", "El Juez del Trabajo es quien tiene competencia para decidir los conflictos individuales entre trabajadores y empleadores (arts, 94 de la Constitución Nacional; 3 del deereto-ley 32.347/44, ley 12948; 47 de la ley 13.998, y 45 del deereto-ley 1255/58, ley 14467) y para eslificar un hecho como injurioso a los intereses del empleador (art. 159 del Códivo de Comercio, ley 11.729), Ante él las partes del contrato de trabajo pueden esgrimir sus defensas y ofrecer sus pruebas, única forma en que ha de respetarse la garantía del edebido proceso lezal>. Si

nados, como es doctrina umirorme de esta Sala (Romeo, Luis €/ Dinie s/ despido", 17/1N/55)— no surge de ninguna de las pruebas rendidas en autos.

No obstante ello, estimo que la sentencia recurrida debe ser revocada.

La prneba confesional (fs. 39/10, 42/43 y 56 via.) no arroja resultado positivo en el sentido de acreditar hechos injuriosos de las obreras a su principal, en los términos del art, 159 del Código de Comercio. La testimonial (fs, 56 a 61 vta.) también es inconducente a tal fin, en tanto los deponentes sólo se refieren a perjuiciós económicos, natural consecuencia de la abstención del trabajo; en lo que respecta a la fijación de carteles en el taller por parte de las

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-478

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