1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que, aun cuando la prueba actora no se dirigió a acreditar la ¡legalidad de la huelga, les acuerda razón (fs, 127/130), 49) Que el art. 9? del decreto-ley 10,596/57 expresa textualmente: "La declaración de ilicitud de una huelga o cierre oblign a los trabajadores afectados a reanudar sus labores dentro del término que establezca la autoridad de aplicación, salvo easo de fuerza mayor, y a los Patrones a admitirles nuevamente al trabajo si lo hacen dentro del plazo indicado, El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apart. 19 trae por consecnencia, para los trabajadores, la terminación de los contratos de trabajo por el hecho del abandono injustificado; para los empleadores la obligación de pagar la remuneración durante todo el tiempo del cierre y el pago de una multa que impondrá en cada enso el Ministro de Trabajo y Previsión y que oscilará entre mn. 2.000 y 1.000.000 y para las asociaciones profesionales, el pago de una multa que será impuesta de igual manera que la anterior y con los mismos topes", Y el art. 14 bis de la Constitución Nacional —norma de cuya indiscutida vigencia se parte en la cansa— dispone entre otros extremos: "Queda garantizado a los gremios, ..
el derecho de Iluelga", De los términos transcriptos del deereto-ley y de un examen detenido de su contexto, surge que se sustrae a los jueces la competencia para decidir los conflictos —en su faz "de derecho" y en su faz "de heeho"— entre los empleadores y los obreros —on el caso, acerca del mencionado derecho del art, 14 bis, derecho cnva existencia constitucional admiten ambas partes— al dejar la decisión final en manos del Poder Ejeentivo o de organismos dependientes de él. El Poder Administrador podría, así, no sólo declarar con fuerza definitiva la licitud o ilicitud de una huelga, sino también establecer los términos de rennudación del trabajo y obligada aceptación de ellos por los patronos, con las conseenencias establecidas en el deereto-ley. Patrones y obreros no odrían, entonces, dirimir, sns diferendos ante la Justicia. La licitud o ilicitud de "cierre" y "Tmelga"° sería decidida exclusivamente por el Poder Ejecntivo a organismos dependientes de él.
5) Que a ese respecto, el suscripto ha dicho, en una cansa donde se debatió el "derecho de huelga" (Fallos: 242:353 ), que el Poder Ejecutivo no puede detraer a la Justicia cuestiones «que son de su evidente potestad Y, también expresó, en otras enusas, que las facultades de los otros poderes —aun las privativas — no son insusceptibles de revisión judicial (Fallos: 243:260 y otros).
6?) Que, en un orden de ideas afín, el alcance de los arts, 18 y 95 de la Constitución Nacional y_sus correlativas fué analizado en el voto disidente de Fallos; 247:646 , donde se lo expresó en
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:488
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