lificó como suficientemente injuriosos a los efectos del despido.
Mas, seguidamente, adujo que la negativa de las actoras a normalizar el trabajo las había hecho pasibles de la sanción prevista en el art. 9? del decreto-ley antes citado, disposición ésta cuya validez constitucional sostuvo, y en la cual, junto con la ley 11.729, dejó fundado su derecho.
El fallo de primera instancia, luego de desestimar las tachas opuestas por la parte actora al decreto-ley 10.596/57, se pronunció por la aplicación al caso de lo establecido en el art. 9? de ese texto y, consecuentemente, sólo acogió los reclamos por haberes impagos, vacaciones y sueldo anual complementario que la accionada había reconocido adeudar. Pero este pronunciamiento sufrió sustancial modifiención en la alzada, ya que el tribunal n quo declaró la inconstitucionalidad del reción mencionado art, 9 y, tras de ello, consideró no probados los hechos injuriosos alegados por la demandada en su responde; conclusiones éstas sobre cuya base admitió finalmente el derecho de las actoras a las indemnizaciones prescriptas por la ley para los supuestos de despido arbitrario e impreavisado.
Contra esta sentencia, obrante a fs. 121, la accionada trae el recurso extraordinario que luce a fs, 127, el cual debe considerarse procedente en razón de lo dispuesto por el art. 14, inc, 19, de la ley 48, y de encontrarae cumplidos los requisitos de orden formal exigibles.
En cuanto al fondo del asunto, el decreto-ley 10.596, que en setiembre del año 1957 reglamentó los conflictos colectivos de trabajo, después de fijar una serie de requisitos a cuya observancia quedó subordinada la legalidad de una huelga, y tras establecer también que a falta de esos requisitos, o de uno de elles, precedería la declaración de la ilicitud de la medida de fuerza por parte de la autoridad competente, dispuso en el primer apartado de su art. 9?: "La declaración de ilicitud de una huelga o cierre obliga a los trabajadores afectados a reanudar sus labores dentro del término que establezca la autoridad de aplicación, salvo caso de fuerza mayor, y a los patrones a admitirles nuevamente al trabajo si lo hacen dentro del plazo indicado". Y en el siguiente apartado el mismo artículo agregó:
"El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 19 trae por consecuencia, para los trabajadores, la terminación de los contratos de trabajo por el hecho del abandono injustificado; ...". ° Así, pues, el nuevo régimen no consistió solamente en determinar bajo qué condiciones sería lícita una huelga, y en estable
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:480
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