ralmente, sobre aquellos que se transmiten mortis cansa— y determinar los medios de distribuirlos de la manera y con el alcance que les parezca mejor (Fallos: 243:98 , considerando 6? y sus citas), debiendo entenderse que poseen la facultad de elegir, los objetos imponibles, determinar las formalidades de percepción Fallos: 191, 460 y otros muchos) y, por supuesto, disponer los modos de valuación de los hienes o cosas a que se aplica el gravamen —doctrina de Fallos: 202:211 y otros—. Y es claro que, en tanto no sean infringidos preceptos de la Constitución Nacional, el eriterio de oportunidad o acierto con que esas facultades hayan sido ejercidas no está sujeto a revisión por parte de las autoridades nacionales.
4) Que igual reflexión corresponde hacer en lo atinente a la computación del valor "llave" entre los bienes de la sociedad a la que se refieren las acciones transmitidas, Porque las incuestionables realidad económica y existencia jurídica del aludido valor (doctrina de Fallos: 242:254 ), bastan para desechar el argumento de que el impuesto recaería sobre un bien "que no es real, ni efectivo ni disponible"; y, además, porque el acierto o desacierto, la conveniencia o inconveniencia del procedimiento empleado para avaluar la "llave", en el sub lite, tampoco son susceptibles de revisión por esta Corte.
En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistónrLo D. Aráoz ve LAMADRID — Juro Ovsaxarre — Penro ABERASTURY (según su voto) — Ricarno CoomBRES — ESTEBAN Iaraz.
Voro ver Señor Mixistro Docror Don Penro ABERastURY Considerando:
19) Que la sentencia de fs. 101/109 rechazó la impugnación de inconstitucionalidad argiída por el apelante contra el art. 126, ines, b) y k) del Código Fiseal de la Provincia de Buenos Aires, vigente al tiempo de iniciarse la sueesión de don Manuel Lusardi, y dispuso que, conforme a esas normas, para determinar el valor de las 25 cuotas que al enusante pertenecían en la Sociedad Canzani y Cía. S. R. La, con sede en el Partido de Lanús de esa Provincia, debía computarse el rubro "muebles y útiles"
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:365
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