370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA se dijo, el fin primordial perseguido por el Estatuto en el recurso que organiza.
Que dejando así por admitida la competencia, corresponde considerar el fondo de la enestión planteada. Para resolverla, hay que recordar que el víneulo de empleo público puede terminarse por mutuo consentimiento de las partes y también por un neto de autoridad de enrácter disciplinario que recibe su sustancia del poder jerárquico, Nadie duda, ni menos niega, que dicha relación jurídica, como se dijo, puede quedar extinguida por mutuo consentimiento, que se conereta en la renuncia por parte del empleado y en su aceptación por el órzano público.
Tal es el exo de autos, Quiere decir, pues, que Magallanes quedó desvineniado se la Administración desde que el decreto 17.278 le aceptó su renuncia, Sobre esto no puede haber otra opinión, Que, sentado entonces que enando el P. E, dictó el serundo decreto —11.555— Magallanes ya no era agente del Estado, se plantea el interrogante de saber si pudo ese decreto transtormar la aceptación de la renuncia en una cesantía. Sin dude que esta última es una medida diseiplinarias no parece necesario abundar en consideraciones para demostrarlo. Y bien, ya se dijo que ellas se mtren del poder jerárquico, el enal, a su vez, proviene de la jerarquía, que es el vínculo de subordinación a que se enenentran sometidos los nentes públicas con relación a sus superiores (la jerarquía es de orizen griego y significa jefe con antoridad).
Plantezdo en estos términos el problema, la solución fluye espontáneamente: y no puede Que, de zcuerdo con lo expuesto, fuerza es admitir la falta de competencia del P. E. para dictar el decreto 11555 del 20 de seticibre de 1960 y, por ende, declarar sa ilegitimidad. Que la jurisprudencia de Ia Corte Suprema citada por el Sr. Procurador del Tesoro, en el dietamen enya copia corre a fs, 23/24 de estas actuaciones, se refiere a la revocabilidad de los netos administrativos en general, pero no contempla ninzún supuesto equiparable al de autos, donde no está en juezo la posibilidad de revocación, sino la de sancionar a una persona que ya no está sometido al poder jerárquico. Que una última eireunstaneian queda por considerar y es que cuando se dictó el decreto de cesantía —20 de setiembre de 1960— ya estaba en vigor el 7234 que exeluyó de las disposiciones del Estatuto al personal "afectado a las Cuentas de Explotación "Itipádromos" y "Sales de Entretenimientos" dependientes de la Lotería de Benefieencia Naeion.] y Casinos", No obstante, considera el Tribumal que, a pesar de eso, puede proninciarse como lo hace, en razón de que el propio Poder de quien emanó aquél, dispuso, como se vió, someter el enso a las normas de dicho Estatuto, Además la disolución del vínenlo que ligaba al reeurrente con 1: Administración se produjo mientras se hinilaba amparado por sus normas y short se trata de modifienr la situación jurídica adquirida bajo ese réximen y naturalmente el acto modificatorio proyecta sus efectos a la época en que fuera dictado el que la ereó. Por estas consideraciones, «e declara milo por ilegitimidad, el deereto 11,555 de fecha 20 de setiembre de 1969. Juan Carlos Beccar Y erela — Horacio HU, Heredia — Adolfo R, Gabrictli, El reenrso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la validez de un decreto del Poder Ejeentivo Nacional
DICTAMEN DEL PROCURADOR JENERAL
Suprema Corte:
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:370
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