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Fallos: 251:366 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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del balance fiscal y el "valor llave", según la valuación judicial o administrativa que de aquéllos se practicara, a fin de liquidar sobre esta base el impuesto sucesorio por la transmisión mortis causa a sus herederos, de las referidas 25 cuotas.

29) Que contra la sentencia de fs. 101/109 se interpuso recurso extraordinario con base en los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional (fs, 112/118, cap. 2), que fué concedido a fs. 119 vta. Los argumentos del recurso, mantenidos en el memorial de fs. 141/148, son los siguientes: a) en cuanto al art, 126, inc. b), citado, dispone la valuación del rubro del activo "muebles y útiles, instalaciones, maquinarias. ..", sin limitarse para la determinación de la cuota a su valor de libros, adjudica implícitamente a los socios "un derecho real sobre esos bienes que en realidad no tienen, pues no forman parte-ni ingresan al patrimonio de sus herederos en caso de fallecimiento" y ello en contradicción con los arts. 1702, 1703, 1704, 1707 y correlativos del Código Civil; arts, 220, 297, 404, 414 y correlativos del Código de Comercio y arts. 2, 3, 10, 11, 22, 24 de la ley 11.645 y con violación de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional; b) viola asimismo el art. 17 en cuanto grava el "valor llave", que no es un valor real, efectivo ni disponible, recibido por los herederos.

3") Que la sentencia de fs, 101/109 ha cuidado de puntualizar con precisión que no está en juego la determinación del valor de las cuotas del causante, según el último balance aprobado por los socios, en función de las estipulaciones contractuales relativas al derecho de los socios sobrevinientes de optar por adquirirlas de los herederos según ese valor. Tal opción no fué ejercida por los socios de Canzani y Cía. S. R. L., según declara la sentencia sin contradicción ulterior por el apelante, que tampoco ha rechazado lo que el a quo afirma, en punto a que los herederos se incorporaron a la sociedad, con la misma participación e igual situación que la correspondiente al causante. En conse cuencia, no existe la contradicción que podría haberse producido entre el valor de las cuotas según libros, como valor realmente recibido por los herederos, y el valor presente de esas mismas cuotas, conforme al art. 126, desde que el primero queda por definición excluído, 4) Que no están cuestionados por el momento los resultados finales de la aplicación al caso del art. 126 citado, el que, por lo demás, no señala pauta alguna para la valuación de los "muebles y útiles". Ninguna de las dos aludidas determinaciones se ha practicado, en efecto, y nada autoriza presumir que la valuación, judicial o administrativa, habrá de prescindir de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-366

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