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Fallos: 251:364 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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la transmisión gratuita de bienes, el haber transmitido, esto es, las referidas "cuotas sociales", debe ser establecido conforme a las previsiones del precepto legal citado y según estimación o tasación de la Dirección General de Rentas de la Provincia, debiendo computarse el valor "llave" (fs. 101/109)., 29) Que el apelante aduce violación de los arts, 17 y 31 de la Constitución Nacional. Sostiene que, en el caso, aplicar el impuesto con arreglo al valor que resulte de la estimación de los bienes de la sociedad a que corresponden las acciones transmitidas, supone contrariar lo preceptuado per las arts, 1702, 1703, 1704, 1707 y correlativos del Códiro Cívil, así como los arts. 220, 297, 404, 414 y correlativos del Código de Comercio, y los arts, 2, 3, 10, 11, 22 y 24 de la ley 11.65, "ya que implica adjudicar a los socios un derecho real sobre esos bienes", Añade que, en virtud del eriterio aceptado por la sentencia de fs. 101/ 109, se gravan "bienes o valores" que no han ingresado al patrimonio del o de los herederos. Y, por último, afirma que el valor "llave" no es "real ni efectivo ni disponible", de modo que, al computárselo dentro de la estimación de la que depende el impuesto, se ha vulnerado el art. 17 de la Loy Fundamental, 9) Que los agravios del apelante no son atendibles, Porque, al declarar válidas las disposiciones cuestionadas, el tribunal a que Jas ha interpretado en el sentido de que ellas, sin desconocer la naturaleza del derecho que las leyes nacionales pertinentes atribuyen al derecho de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, se reducen a decidir el modo según el cual ha de ser avaluado el contenido económico de ese derecho —enando él es objeto de transmisión mortis eausa—, con arreglo a un criterio de realidad económica. Efectivamente, en el voto del Dr. Armando Ibarlicía (h), que funda la sentencia, puede leerse esta doble afirmación: a) los herederos del causante, deudores del impuesto, sólo reciben "nn conjunto de derechos personales o ereditorios enyo sujeto pasivo es la sociedad"; y h) el Código Fiscal de la Provincia, sin apartarse de tal principio, simplemente determina "cómo ha de ser valnado ese erédito a los efectos de la transmisión gratuita de bienes" (fs. 102 y 105).

De ello se sigue que, habida enenta de la tesis expuesta por la Cámara, loque ha mediado en el caso no es sino el reeto ejercicio de atribuciones comprendidas dentro de la esfera de los poderes conservados, a que se refiere el art, 104 de la Constitución Nacional. Fundándose en dicha norma, en efecto, esta Corte ha declarado, con uniforme reiteración, que las provincias pueden libremente establecer impuestos sobre los bienes o las cosas que forman parte de su riqueza general —incluso, natu

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-364

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