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Fallos: 251:348 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Lo expuesto no significa, en absoluto, afirmar que el principio de legalidad no juegue respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino señalar que mientras en el campo penal y contravencional aquel principio adquiere particular rigor, en la órbita de lo disciplinario sus exigencias se satisfacen, por lo general, con el requerimiento de que el organismo de aplicación se encuentre facultado por una ley para imponer sanciones del tipo indicado, con relación a hipótesis descriptas tan sólo de una manera genérica, situación que, según lo referido al comienzo de este dictamen, se da en el presente caso.

Pienso, por tanto, que el agravio sustentado contra la sentencia de fs. 77 carece de suficiente fundamento, y, en consecuencia, que corresponde confirmar la decisión mencionada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 14 de junio de 1961, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1961.

Vistos los autos: "Eusebio Finguerut c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ sanción disciplinaria".

Considerando:

19) Que la sentencia recurrida (fs. 77/79) confirmó la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (fs. 57) —que dispuso aplicar la corrección disciplinaria prevista en el art. 19, inc. 49, del decreto-ley 5103/45, por el término de cuatro meses—, sobre la base de que el decreto-ley citado (ley 12.921) facultó a los consejos profesionales d' ciencias económicas aplicar correcciones disciplinarias por transgresiones al código de ética, que deberían dictar; y que, en el caso, el recurrente no dió cumplimiento a los arts. 3? y 13 de dicho código.

2?) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 82/88) se enuncia el agravio de que las figuras ""delictivas"°, así como la sanción de inhabilitación del caso, no tienen carácter legal —con violación, entonces, del art, 18 de la Constitución Nacional— sino que emanan de un organismo extraestatal, habiendo delegación inválida de facultades legislativas en materia penal, 3") Que el agravio reseñado no resulta atendible; es suficiente para juzgarlo así la consideración de que el modo L como los contadores públicos deben practicar directamente fas certificaciones a su cargo —que lo son las referidas en el art. 13,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-348

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