DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 347 actividad profesional cuyo desenvolvimiento ordenado y decoroso constituye una exigencia del interés público. $ Para sati La verdadera naturaleza de las medidas disciplinarias a que acaba de aludirse surge de las decisiones de V. E., referentes a las sanciones que imponen las Cámaras del Congreso y los tribunales. La Corte ha declarado, de antiguo, que tales sanciones no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 19:231 ; 116:96 ; 203:399 ; 239:267 ; 241:419 y 245:25 y 284). Ello sentado, cabe señalar que el sentido preciso del principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", es el de que no puede imponerse sanción penal alguna si-ésta no ha sido antes establecida por el legislador como consecuencia de una acción descripta específicamente por la ley. Se excluye, enton ces, toda posibilidad de delegación de ese poder, tal como fuera declarado por V. E. en el recordado caso de Fallos: 237:636 , de acuerdo con el dictamen de mi predecesor en el cargo. Mas, si se tiene en cuenta la sustancial diferencia existente entre la sanción penal y la rredida disciplinaria, no parece correcto extender a la segunda una regla que ha sido enunciada para la primera atendiendo especialmente a la peculiar calidad de ésta. Por otra parte, la doctrina reconoce que el principio referido es, en el consenso general, ajeno a la órbita de lo disciplinario (v. Manzixi, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, 1948, t. 1, p. 134; SorEr, Derecho penal argentino, t. 1, p. 23). En consecuencia, no es forzoso que las acciones susceptibles de ocasionar la imposición de medidas disciplinarias senn descriptas detallada y concretamente por el legislador. Por ello, no debe verse una indebida delegación del poder legislativo en la norma del inc. 7? del art. 18 del ya citado decreto-ley 5103/45, que atribuye al órgano encargado de funciones de policía profcesional la misión de especificar las conductas que hayan de dar lugar a las medidas disciplinarias cuya aplicación le corresponde.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:347
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-347¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 347 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
