para todos los que se encuentran en idéntica situación. Lo que se quiere evitar es la desigualdad con carácter de hostilidad para unos en beneficio de otros; pero jamás la diferencia que resulte de gravar en proporción desigual, situaciones diferentes con fines de poltíica económica o social, Que establecido el concepto de igualdad preseripto por la Constitución Nacional (art. 16), evidente resulta la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada.
D) Que para la actora, el impuesto a las actividades luerativas entraña una superposición, pues impone un gravamen ya establecido por la ley 12.143 de impuesto a las ventas. Basta leer el art. 1? de la citada ley y el 57 de la ley provincial 2038, para darse cuenta del evidente error conceptual; la base de la imposición es completamente diferente. El impuesto a las actividades luerativas, toma eomo monto imponible, el total de los ingresos brutos del año anterior, y el impuesto nacional a las ventas, grava el valor de las ventas de las merenderías en su primera etapa de comercialización, como impuesto directo, o sea como una especie de impuesto general al consumo. El art. 2 de la ley 12.143, dispone que el gravamen se liquida sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente.
Que tratándose de dos impuestos completamente diferentes, no puede existir la superposición de que habla la demanda y por ende la facultad impositiva de la Nación y provineias, coexiste "sin lesionar la proporcionalidad e igualdad, bases constitucionales de todo impuesto".
III) Que a juicio del proveyente la objeción sobre la aplicación del impuesto, sin tener en cuenta la organización creada por el régimen azucarero nacional, debe ser rechazada, atento lo expreso y terminante sobre el particular de los informes de fs. 203 y 204 correspondientes al Banco Provincia de Tueumán y Banco de la Nación —Sucursal Tueumán—. En igual sentido el informe de In Dirección del Azúcar (fs. 205) el que expresa que la compañía actora, no ha elaborado azúcares y alcoholes por cuenta del Gobireno Nacional durante los ejercicios 1953 y 1951. Mal puede entonces la actora invocar el carácter gestor del Gobierno Nacional, y valerse de ello para cuestionar los ingresos brutos, que se toman en cuenta para la aplicación del impuesto a las actividades lucrativas.
Que en el mismo puto de la demanda (punto X) la parte actora indica que no se ha tomado en cuenta a los fines impositivos el valor de la melaza comprada para la fabricación de alcoholes, importe que según la compañía debe ser deducido pues ya fué gravado con el mismo impuesto a la firma vendedora.
Que atento a los términos del planteo, no corresponde pronunciamiento en la sentencia, sin perjuicio por supuesto, de la reserva hecha por la actora.
IV) Que las costas, de acuerdo al resultado del pleito, deben ser soportadas por la vencida (arts. 374, ley 50 y 221, Cód. de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal).
Por las consideraciones que anteceden, disposiciones legales que se citan y demás constancias de autos, resuelvo: la destundad 1) Rechazar la excepción opuesta por a.
2) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora y en consecuencia, no hacer lugar a la demanda que por repetición de pago impositivo dedujera la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S. A.
contra la Provincia de Tueumán; con costas. — Eduardo Lucio Vallejo.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:191
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