nado, es el agente indicado para invocar la posible inobservancia de las normas que rigen la aplicación de los impuestos internos por la Provincia, al erear un Eravamen impositivo que estaría en pugna con e) régimen de la ley 12.139 y sus normas complementarias, La ley mencionada de unificación de impuestos internos, por su carácter de ley-convenio, requirió de las provincias su adhesión legislativa para su plena vigencia. La Provincia de Tucumán, al dietar la ley correspondiente que constituyó la aceptación convencional del régimen de unificación nacional, refirmaba su potestad tributaria y se sujetaba, de este modo, a la observancia y respeto de las normas legales en enyos resultados tendría coparticipación como entidad interesada y contratante, :
El régimen así establecido, perfectamente constitucional, no implienba para las provincias resignar ninguna de sus fuenltades impositivas, restando en su poder la órbita tributarin que les era propia, y que les autorizaba plenamente a crear los impuestos y gravámenes necesarios como recursos para sus fines específicos, Si dentro de este régimen pactado llegaba a producirse la violación por alguna provincia de la norma que prefijaba la exclusividad de la Nación en la aplicación del tributo, la ley preveía la situación y establecía la forma de restablecer el respeto a su vigencia.
Es decir, la vía correcta para restablecer el orden en la vigencia impositiva por colisión de las respectivas potestades tributarias, lo constituía la denuncia de nulidad por la autoridad paetante, quedando para el contribuyente afectado la vía de la inconstitucionalidad en cuanto existiera un derecho o una garantía Constitucional vulnerada en su desmedro por el impuesto impugnado.
Con este sentido se han interpretado las disposiciones de los arts. 23 y 24 de la ley 12.139, que sólo acuerdan acción para denunciar en juicio las violaciones de cualquier provincia adherida a su régimen, a la Nación o a otra provineia. Al particular afeetado le resta la acción común que toito contribuyente tiene para pedir la nulidad o invalidez de una ley de impuestos provinciales por ser contraria a la Constitución Nacional, a las leyes del Congreso o a los tratados con las naciones extranjeras (urt. 31 de la Constitución Nacional) "con prescindencia de los acuerdos y compromisos que las provincias entre sí y con la Nación puedan contraer para limitar o coordinar el ejercicio de las facultades propias previstas en los arts. 104 a 107 de la Constitución" (doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Fallos: 185:140 ; 186:64 ; 201:202 ; 204:63 ).
Confirma esta interpretación de los textos legales, la modificación posterior por la ley 14.290 a estas cláusulas prohibitivas, al conceder expresamente al contribuyente afectado por tributos en pugna con el rézsimen de unificación Ja acción judicial para repetición de su pago impositivo, previa reclamación administrativa, para lo abonado por tal concepto e«partir del 1 de enero de 1955 art. 14), por lo que no es de aplicación al caso sub examine.
Esta conclusión torna irrelevante el estudio y pronunciamiento sobre incompatibilidad con el régimen nacional del gravamen impositivo provincial impugnado, en su invoención por el reeurrente, quien se encuentra legalmente impedido de accionar fundando en tal extremo su reclamación. Sólo corresponde al mismo la acción común derivada de la garantía constitucional que existiere afectada en su perjuicio con la aplicación de dicho gravamen o su aplicación al mismo en violación a normas de nuestro ordenamiento constitucional, A este último respeeto, es evidente la legitimidad del gravamen diseutido dentro de la órbita tributaria provincial, por su carácter de impuesto directo creado en ejercicio de facultades tributarias propias: impuesto a las actividades á luerativas, antes denominado de patentes generales, y dirigido a gravar a las empresas, entidades, profesionales, particulares, ete., que desarrollan una actividad de "uero o beneficio en el territorio de la Provincia de Tucumán.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:193
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