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Fallos: 251:131 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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259) y el apoderado de la parte querellante finalmente por estimar reducido el monto de la indemnización (fs. 241), llegando la causa a conocimiento del Tribunal en virt:d de haber sido concedidos tales reeursos, salvo el último, a fs.

237 y 242. Radicado el proceso en esta instancia, han sido presentados en su oportunidad legal los memoriales de la parte querellante y de In defensa (fs.

950) así como el presentado por uno de los peritos contadores (ís. 249), quedando con ello los autos en condiciones de ser resueltos en definitiva.

Que la querellante, titular de la marea 407.314, solicitada el 13 de agosto de 1958 y concedida el 14 de mavo de 1959 para distinguir con exclusividad artíenlos de la clase 22 substancias alimenticias o empleadas como ingredientes en la alientación) mediante la marea de comercio "constituida por In palabra de fantasía CIVPEMU compuesta de 7 letras, sin significado alguno en lengua viva extranJera" (ver exp. agregado de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y fotoconias de f=. 28/30), acusa a los integrantes de "Productos Hiedra S.R.L." por utilizar indistintamente, desde el mes de febrero de 1959 como marca en los envases y propaganda de un earamelo similar al fabriendo por ella, conocido en el mereado con el nombre genérico y vulgar de "chupetín", los términos CHUPE TUCHO, CHUPE CARAMELOS TUCIHO y CHUPETÍN TUCHO, imitando así fraudulentamente la referida marea CHUPEMT con intención dolosa y confundiendo al público consumidor, constitnído en su eran mayoría por niños de corta edad.

Que, tal como lo establece el Señor Juez a quo en los tres primeros considerandos de la sentencia apelada, el hecho en cuestión se halla debidamente acreditado en la causa, consistiendo la correspondiente prueba en el reconocimiento manifestado por los quereilados en cuarto a ciertos aspectos fundamentales de los actos que les son atribuídos (fs. 30), en las declaraciones testimoniales de fs.

105, 107, 108, 109, 110, 112, 114, 116, 118, en la pericia contable de fs. 174, en las constancias de fs. 1, 3, 5, 6, 7, 71 y 113 y en los informes agregados a fs. 119, 127, 129, 132, 148 y 183 (arts, 207, 306, 307, 316, 521, 346, 349 y 350 Cód. Proe, en lo Criminal).

Que de conformidad con una reiterada jurisprudencia a la cual pareciera aludir el 4? considerando del fallo en examen, 3 son los requisitos que han de concureir a fin de dar por configurada la imitación fraudulenta de marca: a) imitación propiamente dicha; b) que tal imitación se haya realizado con intención dolosa, y e) que se cree la posibilidad de que los consumidores confundan los productos, debiendo ser considerados en primer término dentro de un orden lógico los extremos relativos a la faz material u objetiva de la citada infracción.

Que no puede caber duda alguna, a estar a la prueba producida en la enusa, que los querellados han utilizado y utilizan los distintos términos incriminados, de los cuales forma parte el vocablo CHUPE, con el alennee de una marea, no debiendo aceptarse como cierta la aseveración en contrario de los mismos de haber recurrido al uso de esa última palabra en su significado gramatical del verbo indieador de la mera neción de chupar. Basta con observar, en efecto, las características y finalidades de la propaganda escrita realizada por los querellados y agregada en parte a este proceso, especialmente el recorte periodístico de fs. 7 y el aviso de fs. 113 que anuncian un certamen sobre la base de la expresión CHUPETINES CHUPETUCHO, lo cual evidencia que el chupetín a que se alude es marea CHUPE TUCHO de lo contrario, no tendría porque haberse repetido el término "CHUPE" a la voz "CHUPE TUCHO", después de hacerlo figurar en la raíz del vocablo "CHUPETINES", Que, formulada tal salvedad, corresponde considerar si los términos de naturaleza marcaria usados por los querellados en las expresiones incriminadas y,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:131 
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