este artículo se incluyen a continuación de cada una de las restantes escalas contenidas en el estatuto.
Por su parte, el art. 6? dispone: "Son derechos del docente... :
inc. b) El goce de una remuneración y jubilación justas actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización", El art. 38, por último, señala la autoridad a la cual corresponde actualizar el valor del índice, disponiendo que: "° Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice 1".
De acuerdo, pues, con estas normas, la movilidad de los haberes cuya composición y monto fija la ley, se alcanza imponiendo al Poder Ejecutivo la obligación de declarar de tiempo en tiempo cuál ha de ser el valor de la unidad de las cifras asignadas a cada cargo. La determinación de ese valor debe llevarse a cabo anualmente, y efectuarse en atención a un solo elemento: la variación del costo de vida.
Ahora bien, para juzgar si se ha producido o no variación en el costo de vida, es preciso escoger primeramente dos términos de comparación y relacionar las estadísticas de ambos momentos, Pero ¿cuáles deben ser esos términos?, y, por otra parte, el neto requerido ¿podrá cumplirse en cualquier oportunidad del calendario? Al plantear estos interrogantes quiero expresar que las enestiones que ellos involueran no están résueltas en la ley, Con respecto a la primera podría tal vez pensarse que la ley 14.473, al fijar el valor monetario del índice 1 al día 19 de mayo de 1958, indicaría uno de aquellos términos de comparación; y que al ordenar que el reajuste de ese índice se efectúe anualmente, supondría, además, que la determinación por ella realizada habría de permanecer vigente por un año o sea hasta el 19 de mayo siguiente, nuevo término de comparación atento al cual el Poder Ejecutivo debería formular su juicio, En definitiva, los términos de compa:
ración estarían dados por la ley, y serían el 1 de mayo de 1958 y el mismo día del año siguiente para la primera actualización; la última de esas fechas y el 19 de mayo de 1960 para la segunda, y así sucesivamente.
Sin embargo, a poco que sobre el asunto se medite se advierte sin esfuerzo que esta interpretación del vocablo "anualmente" no es la única posible, En efecto, con igual fuerza de convicción podría sostenerse que lo que la ley establece es que la determinación aludida ha de tener lugar una sola vez por año pero sin que deba dejarse transcurrir necesariamente ese lapso entre el 1 de
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:846
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