indica, para posibilitar, por intermedio de quienes corresponda, las ulteriores tramitaciones tendientes a su real efectivización".
Si se confrontan la decisión y el petitorio de la demanda, debe comprenderse que a través de un lenguaje oscuro y aun contradictorio, la sentencia hace lugar a aquélla sólo en parte.
Efectivamente, conforme a lo que solicitan, los demandantes parecen entender que las normas citadas por ellos no sólo impondrían al Poder Ejecutivo la obligación de determinar el monto de ciertas remuneraciones de una particular manera, sino también la de realizar todos los actos necesarios para llegar al pago de los haberes resultantes, cuando, en realidad, este último deber reción surgiría, una vez hecho lo primero, de otras normas más generales del derecho administrativo.
El juez, siguiendo la idea eshozada por los accionantes califica a la fijación del valor índice —la cual, en términos rigurosos, agota la exigencia legal— como "principio de ejecución"? de las disposiciones invocadas. Sin embargo, no dispone que la ley sea eumplida hasta llegar a "su real efectivización"?, limitándose a indicar que el Poder Ejecutivo deberá actualizar el valor índice, para hacer posibles "ulteriores tramitaciones tendientes a su real efectivización"".
En consecuencia, mi parecer es que el pronunciamiento de primera instancia debe entenderse en el sentido de que dispone tan sólo la actualización del índice de los arts. 38, 93 y concordantes de la ley 14.473.
El Ministerio Público apeló la decisión mencionada (fs. 72), y los demandantes se agraviaron de ella sólo en cuanto omitía establecer un plazo para que se efectuara la actualización prescripta fs. 76 y 77).
El fallo del a quo (fs. 95) rechazó los agravios del Ministerio que represento e hizo lugar al de los accionantes. Estos son los términos relevantes de su parte dispositiva: "°.,. el Tribuñal resuelve: ..., confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar al recurso de amparo y establecer el plazo de treinta días para que el Poder Ejecutivo dé principio de ejecución a lo dispuesto por el Inferior en su pronunciamiento. .., el que queda así modificado en este particular aspecto".
Contra esta sentencia, el señor Procurador General del Trabajo interpuso a fs. 103 recurso extraordinario. En él ha hecho notar, debidamente, que este Ministerio no ha participado en el juicio como representante del Poder Ejecutivo —al cual, repito, no se le ha dado intervención en los autos— sino en ejercicio de su esencial función de velar por la fiel observancia del orden jurídico.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:851
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