mayo mencionado por ella y el momento con relación al cual haya de fijarse un nuevo valor al índice. En este orden de ideas ¿podría asegurarse, de acuerdo con la letra de las normas en cuestión, que al Poder Ejecutivo le está prohibido actualizar el índice 1 de la ley al día 19 de enero de 1959? De igual modo ¿podría sostenerse, sin vacilación de ninguna especie, que le está vedado efectuar esa actualización al 1 de mayo de 1959 pero tomando como término de comparación el valor del costo de vida en abril de 1958? Análogas dudas se plantean respecto de la segunda de las cuestiones más arriba enunciadas, ya que, aún en el supuesto de que se consideraran establecidos por la ley los dos términos de comparación indispensables para llevar a la práctica la actualización a la cual ella se refiere, no existe disposición alguna de la que resulten con absoluta certeza los plazos de que el Poder Ejecutivo gozaría para proceder a efectuar cada una de esas determinaciones.
Vale decir que, dejando de lado los problemas meramente técnico-estadísticos referentes a la emisión de un juicio sobre la oscilación del costo de vida, y a la repercusión de dicha variación sobre el monto de las remuneraciones, se presentan varios interrogantes acerca de circunstancias condicionantes de la obligación impuesta al Poder Ejecutivo por el art. 38. Ello sentado, parece evidente que este precepto, y de igual modo sus concordantes del Estatuto, precisan el complemento de una ade-uada reglamentación para que pueda considerarse que de ellos surge una obligación taxativa, concreta, a cargo de aquel Poder.
A mi juicio esta conclusión aparece impuesta por un análisis de aquellas normas que vaya más allá de una primera lectura de las mismas. Mas cabe agregar, por si ello no bastara, que, en rigor, la señalada necesidad de una reglamentación previa resulta de los propios términos de la ley 14.473, la que, según se ha visto anteriormente, en su art. 6?, inc. b), otorga a los docentes derecho al goce de una remuneración actualizada anualmente ",..de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización".
En este orden de ideas, la única duda que aún podría plantearse sería la relativa a cuál de los poderes políticos incumbiría el dictado de la reglamentación que se considera necesaria.
Cabría en efecto sostener, por una parte, que la forma y modo de la actualización aún debieran ser prescriptas por otra ley, conclusión que se abonaría por la circunstancia de que el carácter muy general de los estatutos de la naturaleza del aquí examinado, justifica la subordinación del efecto de algunas de sus disposiciones a otras sanciones legislativas. Pero, en principio, también sería
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:847
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