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Fallos: 250:841 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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rativo del estado de sitio —Fallos: 160:104 ; 236:41 ; 248:529 —.

5) Que el art. 23 de la Constitución prohibe que el Presidente de la Nación condene por sí o aplique ""penas"" —"entendidas como el resultado de un proceso con efectos jurídicos permanen-, tes"— durante la vigencia del estado de sitio, debido a que las restricciones autorizadas por ese precepto poseen el carácter de simples "medidas de seguridad" o de defensa transitoria y, naturalmente, están sujetas a una limitación resencial: de ninguna manera podrán prolongarse más allá de la duración del estado de sitio que las justifica —Fallos: 158:391 ; 170:246 ; 247:530 —.

Sólo en el supuesto de que esto último ocurriera, es decir, únicamente si las medidas de que aquí se trata subsistieran luego de haber cesado los efectos de la ley 14.785, cabría entender que la referida prohibición constitucional ha sido transgredida. Mientras tal hecho no acontezca, la mera circunstancia de que la clausura de un periódico —fundada en el estado de sitio— haya sido dispuesta sin fijación de término, no comporta, en sí misma, violación alguna, ya que, como con acierto lo declara la Cámara a quo, ello "no responde a un criterio punitivo sino a la razonable adeecuación del decreto pertinente a la ley 14.785 que no establece con fecha cierta el término de su vigencia" (fs. 45 vta.).

69) Que a lo expuesto corresponde añadir que xi las constahcias de los autos ni las manifestaciones del recurrente comprueban la existencia, en el caso, de clara y manifiesta irrazonabilidad, en los términos de la doctrina de Fallos: 247:708 , considerando 4? y sus citas. :

79) Que, de acuerdo con la doctrina actual de esta Corte, es admisible que —mediando circunstancias estrictamente excepcionales— sean revisados por los jueces los actos que el Poder Eje- | cutivo realice u ordene conforme al art, 23 de la Constitución Ña- :

cional. Pero, para que ello ocurra, no basta la mera aserción de que, en todo caso, debió requerirse sanción penal contra el director del periódico clausurado, ni es tampoco suficiente la pretensión PA de que a lo sumo correspondía disponer el secuestro de determina- e das ediciones. Porque lo atinente a la peligrosidad de la subsisten- a cia de la publicación durante el estado de sitio está relacionado :

con el acierto y no con la razonabilidad de la restricción cues- | tionada. | 8?) Que, por lo demás, el Tribunal no advierte en qué medida | puede favorecer a la recurrente la consideración de la realidad | ambiente, habida cuenta de que también la integra la propia y a notoria actividad de aquélla. a Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 43 en lo que 1

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-841

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