lícito pensar que la reglamentación referente a aquellos puntos pudiera corresponder tanto al legislativo como al Ejecutivo —récuérdese que el art. 69, inc. b), habla de "... las leyes y decretos...""— le modo tal que no actuando el primero, el segundo estaría facultado a proveer las normas reglamentarias a cuya adopción la ley subordina la actualización de las remuneraciones de que se trata. Mas lo que debe colocarse fuera de discusión, sea uno u otro de estos criterios el que se acepte, es que la operatividad de las previsiones del Estatuto vinculadas con la recién mencionada actualización, se encuentra ineludiblemente condicionada a su reglamentación previa.
Si he avanzado en el sentido de este orden de ideas, ello se debe a que su desarrollo ha de prestar sustento a las objeciones que más ahajo efectuaré contra la sentencia recurrida, No podría ahora seguir adelante sin apartarme ya del método de exposición propuesto al iniciar este escrito.
He de referirme, seguidamente, a otro aspecto de la cuestión cuyo tratamiento considero necesario para la adecuada fundamentación de los agravios de este Ministerio contra la resolución del a quo.
Si bien con ausencia de precisión y falta de adecuado análisis, las normas a que me he venido refiriendo han sido invocadas a lo largo del juicio y constituyen el fundamento de la sentencia recurrida. No así, empero —y ello no puede dejar de causar extraño2a— la ley 15.333 que ya se hallaba sancionada al iniciarse está eausa y guarda directa relación con el caso.
En efecto, dicha ley, en su art. 19, antoriza un gasto de tres mil millones de pesos a objeto de mejorar las retribuciones del personal docente por el período comprendido entre el 19 de agosto de 1960 y el 31 de octubre de 1961.
Esta sola prescripción, aisladamente considerada, podría interpretarse, es cierto, como una simple autorización de gastos para el período indicado y, así entendida, nada habría innovado respecto del Estatuto. A lo sumo cabría pensar, tal vez, que los fondos allí asignados serían insuficientes para cumplir las obligaciones resultantes de la determinación de nuevo valor para el índice, mas en tal caso podrían proveerse otros. Pero, y esto no es menos exacto, podría también sostenerse que la norma aludida, al imponer como obligatorio un aumento de remuneraciones para el período a que se refiere, introdujo ya alguna variante con relación al sistema de aquél, pues emplea una terminología que no condice con la técnica adoptada por el referido instrumento. Sería posible en efecto señalar, en abono de esta segunda posición, que la ley 15.333 impuso derechamente una mejora de los haberes, ul con
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:848
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