No eahe, pues, duda alguna, "los empleadores, directores, síndicos y fideicomisarios" de las sociedades anónimas, quedaron "comprendidos" en el od del deereto-ley 31.665/44, hayan o no efectivizado su "afiliación", aunque sus derechos y obligaciones, de acuerdo al art. 67, estén condicionados al prealudido plan, pues el incumplimiento del Poder Administrador, llámese P. E. o Instituto, no puede alterar ni destruir el "status" jurídico adquirido por las personas "comprendidas" por imperio de la ley.
IV. El citado P. E., en uso de esa misma facultad legislativa, ejercida por proseguir subsistiendo la situación de hecho, dictó el 15/5/46, el decreto-ley 13.937/46 para el personal de la industria y afines, inspirado en idénticos prineipios a los determinantes del 31.665/4, y en el art. 2? estableció, como en éste, quienes eran las personas "obligatoriamente comprendidas" en el nuevo régimen previsional; en el 3, las excluídas de él y en el 92 dispuso la obligatoria afiliación de los empleadores, sin mención de los directores, síndicos y fideicomisarios tenidos en cuenta por el 6 y el 67 del anterior deereto-ley 31.665/44, Tampoco hizo distingo ni definiciones, V. El mismo P. E, en 26/7/46, y esta vez, tan sólo en ejercicio de la faeultad propia de reglamentar la ley, como expresamente lo manifiesta en los fundamentos, dictó el decreto 4962, y en el art. 19, ines. 3?, 4 y 5, dispuso la inclusión en el régimen del decreto-ley 13.937/46 de "los directores, síndicos y administradores de compañías industriales y afines, siempre que por las mismas tareas no se encuentren ya afiliados a otro régimen...", resultando estas personas comprendidas en el citado régimen, en virtud del cargo y no de ser necionistas o socios; "los empleadores propietarios de empresas, entidades o establecimientos industriales", enando desempeñaren tareas personales en éstos y "los propietarios de empresas sin personal bajo su dependencia, es decir, los que trabajan por cuenta propia" y en el 2, determina las personas excluídas del sistema.
Ese mismo P. E, en 12/10/54, por deereto 17.254, modificó, implícitamente, el ine. 39 del art. 1 del deereto reglamentario 4962/46, al sustituir la expresión "ya afiliados a" por "ya comprendidos en", usada en dicho precepto, señaló elaramente podía hallarse una persona "comprendida", "incluída", en un régimen previsional distinto al del deereto-ley 13.937/46, en virtud de su sanción anterior, sin estar necesariamente "afiliada" a él, por no haber cumplido alguna condición o por no haberse establecido aún cuales son sus derechos y obligaciones frente a ese rézimen (arts. 6 y 67 del deereto-ley 31.665/44).
La prealudida modificación se fundó en el hecho de existir contradictorias interpretaciones "a que han dado origen algunas disposiciones del decreto 4962/46, reglamentario del decreto-ley 13,937/46", y esto hacía "necesario precisar su signifieado y aleanee".
Además, el decreto 17.253/54 derogó el ari. 3 del 4962/46, con lo cual suprimió todo escollo interpretativo.
VI. El fallo del 24/6/53 de la Sala 11, recnído en el caso °I.N.P.S. e/ Platt, Establecimientos Gráficos S. A" (La Ley, 72-500), admite 1: "inclusión" de los "directores" en el rérimen del decreto-ley 31.665/H, aunque no hubieren efeetivizado su "afiliación".
Comparto este eriterio, como surge de lo ya expuesto; mas por haber sido dietada esa sentencia con anterioridad a la sanción del decreto 17.284/54, si bien pudo discutirse tal doctrina en es oportunidad, la norma reglamentaria sustitutiva despeja toda duda y la queja traída por los reeurrentes resulta procedente, Así pues, "comprendidos" los directores en el deereto-ley 31.665/44, en razón de lo dispuesto por los arts, 6 y 67 de ese réximen, la circunstancia de hallarse sus obligaciones y derechos condicionados a la futura elaboración de un plan para fijarlos, no puede determinar, por vía de reclamentación, dee. 4962/46, sv exclusión de un réximen previsional (deereto-ley 31.665/44) y su traslado a otro deereto-ley 13.237/45), sin previa sanción lezislativa, máxime si la norma regla
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:804
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