Es. 74/74 vta. declaró correcta la afiliación de los directores de la firma Fábrica Argentina de Alpargatas, S.A.1.0.", a su régimen y decidió intimar a dicha sociedad el cumplimienio de las uisposiciones del decreto-ley 13.937/46, pues de acuerdo a lo resuelto el 5/9/56, en el expte. adin, 292.708, los directores, síndicos y tideicomisarios de sociedades anónimas que están comprendidos en el de fs. 70/73, La citada sociedad interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 14.236 contra la citada resolución y se agravió de ella a fs, S1/90 e igualmente lo hicieron los directores aludidos en el pronunciamiento de fs, 57, en sus escritos de fs. 115/1158 y 119.
Los referidos recursos resuitan provesalmente viables, en mérito de hallarse euestionada la interpretación de normas legales aplicables en el presente enso y así lo declaro.
H. La Caja Nacional de Previsión para el personal del Comercio en 5/2/47 ver fs. 7, expte. adm. 100.457 de ella, agregado por cuerda floja), resolvió:
"1) Declárase que hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el art, 67 del decretoley 31.665/H, los empleadores, directores, síndicos y fideicomisarios de empresas afiliadas al réximen de previsión ereado por dicho deer:to no están comprendidos en el mismo. En consecuencia, es proceden.e su incorporación o afiliación a otra Sección de este Instituto, siempre que las disposiciones lezales por las que se rige esa otra Sección los declare comprendidos en su régimen jubilatorio, en función de las tareas específicas que desempeñen, 2) Déjase esfublecido que corresponde la afiliación de una persona a dos o más rezímenes distintos cuando realice tareas de diversa índole, amparadas por diferentes leyes de previsión, dado que este hecho es de la esencia de los actuales sistemas jubilatorios, según resulta de los textos expresos de los arts. 7 y $ del deereto-ley 13,937/46 y de la letra y espíritu del deereto-ley 9316/46, que reglamenta lo atinente a la computabilidad de servicios mixtos y amorizan la neumulación de remuneraciones a emplendos afectados a regímenes distintos".
HI. La cuestión debatida en el sub indice ha sido elara y precisamente expuesta en el exhaustivo análisis realizado por el Sr. Jefe del Departamento de Asesoría de la ex Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Previsión Social, en diciámenes producidos en los exptes. adm, 78.425 y 202708, cuyas copias obran a fs. 65/7 y 65 de estas netuaciones, y reiterada a fs. 69; mos estimo necesario, no obstante lo dicho, agregar:
El P. E. de la Nación en uso de la facultad legislativa, dada la situación de hecho imperante, dictó el 22/11/4 el deereto-ley 31.665 y fundó, en breves considerandos, la razón de ser de esa decisión, señalando "...su propósito firme y decidido de incorporar, paulatinamente, a ¿odos los trabajadores del país aetualmente desprotegidos en materia de previsión social" y enumerando, a tal efecto, los grupos sociales a los cuales deseaba dotar de su respectivo sistema, Enuncin, » ese fin, al personal del comercio, la industria y las actividades afines, para luego seguir con el de las faenas rurales, las profesiones liberales, el servicio doméstico, ete. Señala, de esta manera, un vasto plan de políti: «al consistente en la sanción de regímenes jurídicos previsionales especiales, de tipo juhiIntorio, estrueturados de acuerdo a las modalidades propias de cada sector laboral.
En el citado deereto-ley 31.665/44, dictado para el personal del Comercio, actividades afines y civiles, se declara "obligatoriamente comprendidas" en el régimen a las personas enumeradas en el art. 2, se e -Iuye de él a las mencionadas en el 3° y sc consideran también "comprendidas" a las aludidas en el 69, en virtud de lo dispuesto en el 67; mas se supeditan las obligaciones y derechos correspondientes a esta especie particular de "afiliados", a las condiciones a establecerse en el faturo, mediante un plan enya elaboración se encomienda al Tnstituto, quien deberá realizarlo dentro del término de un año a partir de la vigencia del referido decreto-ley.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:803
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