Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 250:773 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 ces, como relacionado con esa cuestión, caso federal alguno. Y, por otro lado, estimo que en presencia de las manifestaciones vertidas por la parte contraria en los escritos que corren a fs. 74 y 83 —en los que aquélla insistió en sostener, en apoyo de sus pretensiones, que en el caso tramitaba un recurso de amparo y no una acción ordinaria— los apelantes estuvieron en condiciones de dejar propuesta en la ocasión ya referida de fs. 96/108, y así debieron hacerlo, la cuestión constitucional que ahora articulan a raíz de haber sido dejado sin efecto por el a quo la providencia que a fs. 44 vta. ordinarizó el procedimiento, En cuanto se refiere al agravio vinculado con la privación de la doble instancia, lo juzgo asimismo tardíamente planteado ya que, en mi criterio, la cuestión federal que a ese respecto se deduce era también previsible antes de la sentencia dictada a fs. 110.

Más sobre este particular puede aún agregarse que lo resuelto por el a quo acerca de su facultad para resolver el recurso de amparo origen de estos autos, se funda principalmente en la interpretación acordada por aquel tribunal al art. 834 de la ley adjetiva local, sin que los autos acrediten que de ello haya derivado efectivo menoscabo al derecho de defensa de los apelantes. En tales condiciones, es aplicable al caso la doctrina de Fallos: 240:15 ; 243:296 ; 244:575 y muchos otros, con arreglo a la cual el requisito de la doble instancia no es, por sí mismo, de naturaleza constitucional.

Por las razones expuestas, y por considerar que, tal como lo ha declarado el a quo, la situación planteada en estos autos es esencialmente análoga a la que V. E. contempló al pronunciarse el 8 de mayo de 1959 en el recurso de amparo interpuesto por Francisco Menor (Fallos: 243:423 ), estimo que corresponde desestimar las pretensiones sustentadas en el recurso extraordinario de fs. 122. Buenos Aires, 24 de mayo de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1961, Vistos los autos: "Sociedad de Empleados y Obreros del Comercio de Tucumán s/ recurso de amparo".

Y considerando:

1) Que, como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General, lo referente a la personería del representante de la parte apelada, a las facultades que asisten a los jueces de la causa a los fines de encauzar el procedimiento y a su aptitud

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-773

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 773 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos