contra la autonomía provincial en materia impositiva, en razón dé que el Congreso habría excedido las atribuciones conferidas por el art. 67, inc. 59, de la Carta Fundamental, como lo sostuvo la demandada al contestar la acción y respecto de lo cual no ha hecho capítulo expreso en el memorial de fs. 178.
Al respecto, considero de conformidad con la doctrina de V, E.
que el Banco de la Nación, al igual que el ex Banco Nacional, ha sido creado por ley del Congreso en virtud de autorización expresa de la Constitución y para fines de administración pública y de prosperidad general y fuera por lo tanto del alcance de la jurisdicción de las provincias (Fallos: 18:340 ) y que éstas carecen de facultades para retardar, impedir o de cvalquier otra manera contralorear el funcionamiento de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso para realizar los poderes otorgados al Gobierno de la Nación, como inversamente aquél no estaría autorizado para embarazar, impedir o incomodar la acción de los poderes que la Constitución ha dejado exclusivamente a las provincias (Fallos: 173:128 —4? considerando—).
En este antecedente esa Corte declaró también que de acuerdo con los arts, 104 y 105 de la Carta Fundamental la facultad de establecer impuestos que pertenece a las provincias se extiende a todas las cosas, bienes y personas que se encuentren dentro de su jurisdicción pero que ese poder reconoce las limitaciones creadas en el propio instrumento constitucional y así las provincias no podrían establecer impuestos sobre las piezas de correspondencia, o sobre la moneda circulante, o sobre las operaciones del Banco de la Nación ete., porque aunque tales cosas o bienes se encuentren dentro del territorio provincial son extraños a su jurisdicción desde que respecto de ellas se cumplen fines nacionales a mérito de los poderes conferidos al Gobierno Federal para ser ejercitados en toda la República, art. 67, ines. 10, 13 y 16 —5? considerado—.
Con arreglo a la doctrina expuesta y a la atribución conferida al Congreso por el inc, 5? del art, 67 en la materia de que se trata, como también por el inc. 28? de esa misma cláusula constitucional, estimo que corresponde desestimar las pretensiones de la demandada.
En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Ares, 3 de marzo de 1961, — Ramón Lascano.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:673
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