ron las restantes personas que han promovido esta demanda de amparo.
El análisis de los elementos de juicio existentes en autos y, "en particular, la compulsa del ya citado expediente 49.902/50, me llevan a compartir las razones hechas valer por el tribunal apelado —que me permito dar aquí por reproducidas— para decidir que con las habilitaciones de referencia, resueltas por la Universidad de Buenos Aires en ejercicio de atribuciones que le reconocía la ley, la jurisdicción de aquélla quedó agotada, de modo tal que no pudo más adelante, por sí y ante sí, dejar sin efecto actos que habían generado para sus beneficiarios el derecho al pleño ejercicio de su profesión. Y, en esas condiciones, encuentro que la sentencia del a quo, en cuanto declara que el Consejo Universitario ha excedido sus facultades al dictar la resolución n? 709 del 9 de mayo de 1957, se ajusta a la doctrina que ha imperado a través de numerosos pronunciamientos de V. E, a partir del precedente de Fallos: 175:368 , conforme con la cual las resoluciones administrativas que definen o reconocen derechos individuales, dictadas en ejercicio de facultades regladas y con los requisitos necesarios para su validez respecto a forma y competencia, deben tenerse por firmes y no pueden ser válidamente révocadas por la misma autoridad de la que han emanado (Fallos: 179:427 ; 181:294 ; 182:57 ; 185:177 ; 186:391 ; 205:200 ; 241:304 ; 245:406 , entre otros).
Por cierto que el criterio que informa la doctrina recién recordada no ha sido sustentado dentro de una absoluta rigidez, pues V. E. ha reconocido excepciones al principio de la inmutabilidad del acto administrativo, en orden a las cirennstancias de cada caso sometido a su examen. A este respecto pueden citarse, por ejemplo, los precedentes de Fallos: 199:321 y 422 y 210:1071 , en todos los cuales la Corte admitió la validez de decretos por los que el Poder Ejecntivo dejaba sin efecto lo resuelto por él en fecha anterior; y, en sentido coincidente, la sentencia registrada en Fallos: 228:186 , en la que V. E., luego de declarar que la cosa juzgada administrativa no tiene, en términos generales, el mismo extremo alcance que la cosa juzgada judicial, dejó expresado que el Poder Administrador puede volver sobre lo anteriormente decidido por él "cuando, sin perjuicio del derecho de los particnlares, se trata de corregir sus propios errores".
Sin embargo, interesa consignar que cuando la revocación efectuada por el Poder Administrador de sus propios actos fué admitido como válida por V. E, ello tuvo lugar en situaciones que presentaban modalidades muy especiales que, en mi opinión, no ofrece la que ahora se examina. Así, en los casos de Fallos:
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:497
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