dura desde hace casi tres meses, y desde entonces la fábrica está "totalmente paralizada" (expte. K. 21, informe de fs, 36), sin que pueda saberse qué tiempo tardará aún para que el conflicto sea resuelto por las autoridades competentes ni cual es el estado de los procedimientos respectivos. La magnitud del agravio y su carúeter irreparable son, así, patentes.
Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidas en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido. Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente:
desde luego, el de propiedad ; también, y sobre todo, el de la libertad de trabajo, pues lo ocupado por los obreros no es un inmueble baldío o improductivo, sino una fábrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económien de fabricante, En estas condiciones, no es juicioso pretender que el afeetado reclame la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios: si cada vez que, a raíz de un conflicto, muchas personas ocupan materialmente una fábrica, un instituto privado de enseñanza o cualquier otro establecimiento, los propictarios no tuvieran más recurso, para defender sus derechos constitucionales, que deducir un interdicto posesorio o de despojo, con múltiples citaciones a estar a derecho para todos y cada uno de los oenpantes, con la faenitad de éstos de designar sus propios abogados, de contestar trasl.dos y vistas, de ofrecer y producir pruebas, etc., cualquiera comprende a qué quedaría redueida la protección de los derechos que habrían concedido las leyes y de qué modo habría quedado subvertido el orden jurídico del país, En situnciones como las mencionadas, que es también la de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones, Por ello, habiendo dictaminado el-Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 5. Haciendo uso de la facultad que aenerda a esta Corte el art, 16, segunda parte, de la ley 48, y habida cuenta de las constancias existentes en el expediente K. 21, XITI, de las que resulta haberse oído a los ocupantes del inmueble de que trata la causa, se hace lugar al reeurso de amparo deducido a fs. 1/3. En consecuencia, y sin más trámite, líbrese oficio por Secretaría al Sr, Comisario de Villa Lynch, Provincia de Buenos Aires, a fin de que proceda de inmediato, con habilitación de días y horas, a entregar al Sr, Sabatino Kot, representante de "Samuel Kot, Sociedad de Responsabilidad Li
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:304
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