19:321 y 422, y 210:1071 antes mencionados, se trataba de la revisión de resoluciones claramente violatorias de la ley y, por tanto, absolutamente nulas, a punto tal que V. E. pudo expresar, en uno de esos fallos, que el acto posterior de revocación importaba el "restablecimiento de la ley y del derecho" (Fallos: 210:1071 ); y, en lo que hace al precedente de Fallos: 228:186 , al admitir que podía volverse sobre lo antes resuelto por la administración, el Tribunal atendió a varias circunstancias muy particulares entre las que, la necesidad de reparar un evidente error de hecho que impedía hacer efectivo un régimen de previsión social, no fué Ta de menor peso.
Y bien, a mi juicio en el caso de autos no aparece configurada una situación de igual o semejante naturaleza a las que se acaban de ver, y susceptible, por lo tanto, de tornar válido lo actuado por la Universidad al proceder per se a dejar sin efecto las habilitaciones de los diplomas de los actores que oportunamente acordara, Basta remitirse, en efecto, a los sucesivos dictámenes producidos en las actuaciones administrativas que precedieron a la resolución 1 543/54, para advertir que la cuestión relativa a si la habilitación de los diplomas debía o no estar condicionada a la equivalencia de los estudios exigidos en la República del Paraguay y en nuestro país para la obtención del título de contador público, si bien la mayoría de aquellos dictámenes aconsejó resolverla en sentido afirmativo, en modo alguno se consideró un punto totalmente claro a la luz de las normas legales en juego; de manera que, en mi criterio, la sola cirennstancia de que en definitiva se hayan acordado las habilitaciones sin previo análisis de los estudios realizados por sus beneficiarios, es insuficiente para que la Resolución 176/54, y las más tarde dictadas en su consecuencia, puedan reputarse actos manifiestamente contrarios a la ley y, por lo tanto, elaramente irregulares, Y es por esto que en mi modo de pensar, acorde con lo resuelto por el a quo, si posteriormente la Universidad las estimó viciadas, debió demandar la anulación de todas ellas ante la justicia.
Así pues, y según se ha visto, lo actuado en el sub iudice permite establecer, sin necesidad de otros elementos de juicio, la falta de competencia de la Universidad de Buenos Aires para revocar, por acto de propia autoridad, las referidas habilitaciones; y, ello sentado, la manifiesta ilegalidad de la Resolución 709/57 no me parece dudosa. Al mismo tiempo, las constancias agregadas demuestran, de modo también fehaciente, que como consecuencia de aquella actuación administrativa los actores se ven impedidos de ejercer su actividad profesional, situación ésta que supone los perjuicios actuales, y las efectivas lesiones constitucionales, que
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:498
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