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Fallos: 250:499 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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+ DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " las sentencias de ambas instancias han puesto de relieve. Por fin, hállase también acreditado que los accionantes, previamente a la interposición de este remedio excepcional, intentaron contra la resolución que ha dado origen al mismo, sin éxito, los recursos administrativos que tuvieron a su alcance (v. Res. 357/59 que en copia corre a fs, 28). :

En orden a lo hasta agní expresado encuentro procedente la concesión del recurso de amparo intentado en estos antos, con el alcance con que dicho recurso ha sido acordado por el a quo, esto es, al solo efeeto de decretar la mlidad de la resolución 709/57.

A mi juicio, en efecto, las ciremstancias puntualizadas en el párrafo anterior autorizan no diferir a los procedimientos legislados, la anulación por la justicia de lo decidido por la Universidad de Buenos Aires el 9 de mayo de 1957 (Res. 709/57).

En cambio, y tal como quedó establecido ya en el fallo de primera instancia, es indudable que no pudo perseguirse ni, menos aún, dictarse en estas actuaciones, uma decisión acerea de si las habilitaciones que en su momento otorgó aquélla a los diplomas de que se trata, se ajustaron o no a las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1889 y demás normas que pudieron considerarse aplicables al caso a la fecha en que los actores las solicitaron.

No parece necesitar mayor demostración, en efeeto, que una sentencia con esas proyecciones debe quedar reservada, inexcusablemente, para un juicio ordinario que posibilite el debate amplio de la cuestión, y brinde a las partes interesadas iguales oportunidades para la defensa de sus respectivos derechos, Sobre el particular debo manifestar que, a mi juicio, el eriterio con que el a quo ha resuelto el censo de autos no puede considerarse opuesto al que V. E, sustentó en el precedente de Fallos:

183:44 , que el apoderado de la Universidad de Buenos Aires invoca en su memorial de fs, 276, No cabe duda que la situación que entonces contempló esa Corte guardaba similitud con la presente; y también es cierto que, en definitiva, el recurso de amparo deducido por el actor en esos autos fué rechazado por V. E.

Sin embargo, merece señalarse que esa decisión fué adoptada por aplicación de nna reiterada jurisprudencia que el Tribunal mantuvo hasta el caso registrado en Fallos: 239:459 , con arreglo a la cual el recurso de amparo a la libertad o hábeas corpus no protegía todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Y en cuanto hace al dietamen del entonces Procurador General —cuyos fundamentos recogió V. E. en el fallo que comento—, luego de hacer referencia a la doctrina de la Corte recién vista, dejó sentada la imposibilidad de que sin forma de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-499

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