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Fallos: 181:294 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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asunto ajeno por completo a dicho Código, síguese que la pretendida colisión no puede existir. Por análogos motivos, tampoco puede sostenerse aparezca violado el principio de igualdad constitucional, pues no se trata de desigunldados creadas en favor o perjuicio de algunos vecinos de Córdoba, para el ejercicio de derechos que la Constitución y las leyes nacionales amparen, sino de la desigualdad de condiciones mantenida por la ley loeal ora se trate de empleados ya existentes o de los que ingresen a la administración en el futuro; esto es, de reglamentos que escapan a la órbita de neción del gobierno federal y regidos exclusivamente por el derecho público provincial. No enbe duda de que la Provincia de Córdoba está constitucionalmente facultada para organizar sus servicios internos con arreglo al plan que conceptúe mús conveniente, siempre que respete los linenmientos del sistema republicano, representativo federal. A mayor abundamiento, pudiera recordarse todavía que hasta este momento, el fallo recurrido sólo contiene una intimación al Poder Ejecutivo, y no una condena, pues ningún pronunciamiento hubo aceren de la aplicabilidad del art. 23 citado.

Estas consideraciones, concordantes con la que hice valer en el caso del recurso de hecho interpuesto por Santiago del Castillo, en esta causa (fs. 240), resuelto por V. E. eon fecha 9 de marzo ppdo. negando el reenrso, me inclinan a solicitar se lo declare mal concedido en el sub-judice. — Buenos Aires, julio 12 de 1938. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 22 de 1938.

Y Vistos: El recurso extraordinario interpuesto por la Provincia de Córdoba contra la sentencia pro

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-294

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