euanto a las originadas en el allanamiento de fs. 720, según reiterada jurisprudencia, deben estar 4 cargo de la demandada, como lo resuelve el Señor Juez a quo.
Considero, por lo tanto, que en esos aspeetos la sentencia recurrida también debe ser confirmada.
El Dr. Heredia, dijo:
Adhiero al voto del Doctor Gabrielli y a sus fundamentos he de agregar algo más.
El Señor Fiscal de Cámera, en su expresión de agravios, dice a fs. 774 que al aentar el actor lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos: 223:63 ha admitido que las películas impresas cons.ituyen mereaderías en los términos del art.
16 de la ley 12.160 y que el valor de las mismas no es solamente el consignado en la factura consular sino que está integrado además por el 50 de la regalía girada al exterior. Que, por ello, no puede pretender diseutir lo mismo en estas actuaciones.
No ereo que esté en lo cierto el Señor Fiseal. La demandada, en su escrito de fs. 720/722, dejó expresamente establecido que la acción instaurada comprendía dos enestiones: "ma relutiva al recargo establecido por la norma legal an:es nencionzda y la otra que se refiere al tratamiento enmbiario que debía dispensarse a las remesas en concepto de regalía. Dijo también que la primera era idéntica a la resuelta por el Superior Tribunal por lo enal se allanaba, Pero no así con respecto a la otra por ser distinta, Por otra parta, aún admitiendo que las expresiones empleadas pudieran no ser muy claras y permitieran la in.erpretación que se les usina, existe un hecho decisivo para llegar a la solución contraria y es la actitud de la demandada, Si su propósito hubiera sido no disentir los puntos incluídos en los considerandos de la sentencia que motivaban su actitud, se Imbiera abstenido de continuar el pleito. Sin embargo, no fué así, sino que manifestó bien elaramente su propósito de proseguirlo por la parte no incluída en su allanamiento y lo hizo. De manera, pues, que en el mejor de los casos para la tesis fiscal, las palabras habrían ido más allá de la intención de quien las consignó.
Además, el hecho de aceptar una decisión judicial no quiere decir que se compartan los fundamentos en que se apoya, sino simplemente que se admite lo decidido; en otras palabras: lo que se acuta es la parte dispositiva y no los "onsiderandos.
Como ya dije, la parte manifestó que el caso resuelto por la Corte Suprema y el que se ventila ahora en estos autos no eran idénticos. Y efectivamente, es así.
En el caso que se registra en el tomo 223, pá. 63 de la Colección de Fallos, l: Corte hizo aplicación de la doctrina sentada por ella in re: "Warner Bros.
Pictures Ine. y otros v/ Nación Argentina" ( 190:547 ). Ninguno de los tres ensos son irunles.
En el últimament= eisado, se trataba del pago del impuesto a los réditos
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:327
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