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Fallos: 250:324 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA accesorio, atribuyendo a ésta todo el valor, infinitamente superior, de lo principal.

Que la actora hace mérito, para fundar su derecho, de la opinión de la Corte Suprema, expresada en un pleito análogo entre las mismas partes y publicada en Fallos, T. 223, pág. 69. El suscripto, con todo el respeto debido, se permite en este caso no compartir tan autorizado criterio y provocar una revisión de esa jurisprudencia, que la ratifique o rectifique, con miras, como siempre, a una mejor justicia.

Que respecto a las disposiciones y resoluciones del Banco Central en virtud de las cuales se pretende el cobro, es evidente que el espíritu que primó en ellas al sancionarse, fué de aplicar la obligatoriedad de adquirir el cambio en el mereado de licitaciones u oficial, sólo con respecto al valor de las bandas de celuloide impresas. Tan es así, que la cireular 100 (fs. 439), habla de "eintas o películas para cinematógrafo, vírgenes o impresas". ¿Es admisible que si hubiera sido la intención de la institución que emitía las cireulares tener en cuenta las "obras cinematográficas", y las regalías como valor de las mismas, las hubiera incluído en esa lista con el simple agregado de la palabra "impresas"? Igualmente el conocimiento real, efectivo, que el Banco Central tuvo durante muchos años de la forma en que las operaciones se efectuaban, prueban fehacientemente que su propia interpretación de las disposiciones, coincidía con la de la demandada. Más aún, el Banco Central no permitía otra forma de envío. Lo dicho está abundantemente probado en autos por las declaraciones de los testigos (fs. 256 y 271) vor los informes del Banco de Boston (fs. 251 y 296) y por los términos de la Cireular del Banco Central n? 333 (fs. 301), por la prueba pericial, ete, Que siendo el Fisco, en este caso representado por el Baneo Central, autoridad que no sólo emitía la norma, sino que también la aplicaba, su interpretación adquiría el carácter de auténtica, y dada esa cireunstancia no podría cambiar después esa mimsa interpretación para pretender aplicar la nueva a situaciones anteriores. La nueva interpretación cobra en el caso el carácter de una nueva norma, a la cual no podría dérsele efectos retroactivos.

Que de todo lo expuesto anteriormente se deduce:

a) Las regalías enviadas al exterior eonstituyen el precio de una cesión de derechos intelectuales b) Las obras cinematográficas constituyen una propiedad intelectual y no "mercaderías" con respecto al régimen cambiario aplicable en autos.

€) Las bandas de celuloide son meros accesorios o medios técnicos que permiten la manifestación sensible de la obra cinematográfica.

d) A efecto de las disposiciones eambiarias aplienbles en autos, y dadas las características especiales de las obras cinematográficas, no puede considerarse el valor económico que poseen como obra artística (principal), dentro de la handa de celuloide (accesorio), y considerar a ésta como teniendo y conteniendo aquel valor, para atribuírselo.

€) _ Siendo la autoridad que aplica la norma la misma que la emite, la interpretación que ella le dé tiene carácter de auténtica, y el cambio de interpretación equivale a un cambio de norma, sin poderle asignar efecto retroactivo.

1) Siendo las regalías el precio de una cesión de derechos intelectuales, y de acuerdo a la legislación sobre eambios vigente a la época de ser giradas, las divisas necesarias fueron legalmente adquiridas al hacerlo por el mercado libre.

Por los considerandos precedentes, fallo:

1") Teniendo por desistido al actor en cuanto al 50 de la cantidad demandada, con costas a su cargo en cuanto al desistimiento.

2") Condenando a la demandada al pago de la suma de mán, 9.152,36, con costas a su cargo en virtud del allanamiento de fs. 720, 3) Rechazando la demanda en cuanto al resto que se disente de .ugn.

132.561,66, eximiendo a la actora del pago del 50 7 de estas costas, en virtud de existir jurisprudencia favorable a su reclamo. — José Sartorio.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-324

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