326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se giraban como derechos por la exhibición de las obras en ellas contenidas.
Anticipo mi juicio coincidente con la fundamentación y solución del caso dadas por el Señor Juez a quo, vor lo que poco más he de decir sobre el punto debatido.
La pretensión del Estado al cobro de la cantidad cuestionada se basa en que el valor C. 1. F. de las películas importad. s no era solamente el que figuraba en las facturas consulares sino que debía compr:nder también el importe de las regalías abonadas al exterior. Eviden.emente, el concepto fiscal da una extensión mayor al recozido por la doctrina de las prácticas generalmente seguidas en el comercio marítimo y que considera a las ventas realizadas bajo la elánsila C.
IL. F. como operaciones en las que se paga un precio único + ¡e comprende: el costo de la merezneía, el flete del transporte y la prima del seguro. En el caso de las películas cinematográficas, el costo de la mereancía, dentro de su verdadera acepción, no puede con.undirse con el beneficio de su explotación, pues se trata de valores distintos. Desde e! punto de vis a de l-5 normas esmbiariss r sultaba, pues, perfectamente distinzuible lo que se remesaba al exterior por uno y otro concep o. En un caso respondía al costo de la película cinemafozráfica comprada en el exterior —el valor C. LL. F.— y en el otro a la suma que se pagaba a la empresa productora por la exhibición de aquélla.
En autos se ha producido una abundante prueba que permite afirmar sin hesitación que dentro del réximen de control de eambios vigente en la époea a que se refiere la deuda reclamada en la demanda —años 1941 a 1945, inclusive— ninguna disposición legal o reglamentaria exigía espeeífienmente que en el eno de derechos intelectuales, patentes de invención, ete., cuya explotación en el país originara un pago de regalías al exterior, ese pago debía ser remesado a través del merendo oficial de cambios, por el hecho de que las mereaneías que le daban origen habían sido abonadas por ese mercado.
Esta afirmación particularmente se apoya en las normas sobre facturas eonsulares (decretos números 37.453/34 y 43.934/34) y liquidación del recargo establecido por el art. 16 de la ley 12.160, que se aplienba "sobre el valor C. 1. F. en moneda extranjera de las mereaderías que resulte de factura consular..." (art. 29, decreto n° 59.118/35). Sólo a partir de la sanción del deereto n° 12.647, publicado en el Boletín Oficial el 11 de junio de 1949, se estableció: "Las contrapres aciones que se paeten, en dinero o en especie, por la transferencia del dominio, uso o gore, o por la cesión de derechos sobre mereaderí:s exportadas o importadas, y cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, ete., cualquiera sea la denominación asigrada, constituyen parte integrante del precio de los productos exportados o imporiados, respectivamente, que deba declararse en enmplimiento de las normas que rijan el control de enmbios". Esta disposición tenía vigencia para el futuro.
De todo lo expuesto se concluye que el distinto origen de las remesas de fondos al exterior realizadas por la demandada con motivo, en un caso, de la importación y en el otro, de Ia explotación de películas cinematográficas, impide asimilar al primero el tratamienio eambiario seguido en el segundo, en particular por no existir en los años a que se refiere la demanda ninguna norma que así lo dispusiera.
En mérito a lo expuesto, estimo que, en cuanto al fondo de la cuestión, la sentencia recurrida debe se. confirmada, con costas.
El Señor Juez a quo, teniendo en cuenta —sagún afirma— que existía jurisprudencia favorable al reclamo de la actora, eximió a ésta de las costas de primera instancia, de lo que se agravia la demandada.
Si hien es cierto que la actora invocó la jurisprudencia referida, que era estrictamente aplicable al aspecto de la litis que fué materia de decisión, las earacterís.icas del caso justifican se declaren las costas en el orden causado. En
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:326
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