DIVISION DE LOS PODERES. y Las razones normativas no pueden ser dejadas sin efecto ante consideraciones | de orden fiscal 0 traducidas en el ordenamiento jurídico, desde que ello afectaría el principio de la separación de los poderes (Voto del Señor Minis.ro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).
CONTROL DE CAMBIOS.
La regulación del eambio depende, entre otras, de la situación de divisas de las distintas etapas económicas por las que pasa el país y no puede ser comprometida por apreciaciones más o menos satisfactorias sobre la naturaleza económica y significación jurídica de ciertas operaciones anteriores, que en principio se liquidan una vez terminadas. Aquéllas aparecerían, así, proyeetándose en el futuro para imponer distinciones o traiamientos determinados a los órganos competentes para definir la política económica y financiera del Estado (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 13 de julio de 1956.
Y vistos: Para sentencia est: causa seguida por el Fisco Nacional contra la Fox Film de la Argentina S. A. por cobro de mén. 283.428,04.
Resuliando:
Que a fs. 55 se presenta el Sr. Procurador Fiscal iniciando demanda contra la Fox Film de la Argentina S. A. por cobro de mén. 283.428,04.
La actora reclama la suma indicada "en concepto de diferencias de ajuste derivadas de infracción al régimen de enmbios, por cuanto, en concepto de valor C.1.F. de las películas importadas en sucesivas épocas y sujetas a los respetivos tratamientos de cambios (recargo, mereado de licitaciones y formulario 105), declaró (11 demandada) solamente el importe del mnierial (celuloide, etc.), sin tener en enenta los producidos netos que para ser remerados al exterior obtuvo de la explotación local de las películas despaehadas a plaza, según cálculos praeticados a fs. 7/54 Que a fs. 91 la demandada contesta expresando:
1) Que la Fox Film de la Argentina importa negativos y positivos de películas cincinatográficas producidas en los EE. UU. de Norteamérica, es'ando reguladas sus relaciones por contratos que le autorizan a explotar las películas mediante el pago de un porcentaje del producido bruto de dicha explotación.
2) Que para importar las películas debió enmplir los recargos aduaneros y de control, de cambios en su caso, siendo muchos años después, que el Fisco consideró: a) incluídas las citadas regalías en el valor C.I.F., y por lo tanto sujetas al recargo impositivo del 20 sobre el valor de la mercadería importada establecido por el art. 16 de la ley 12.160; y b) que dichas regalías debieron ser giradas adquiriendo las divisas por el mereado oficial, en ese entonces más enro que el libre, y no por este último como se hizo.
3) Que del total de la suma reclamada, y de acuerdo al expediente administrativo agregado, corresponderían, serún el Fisco, mfn. 18.304,72 en concepto de recargo por la lev 12.160; y mén. 265.123,32 en concepto de diferencias de eambios entre el valor del dólar en el mereado oficial y en el libre.
49) "Que las rezalías giradas constituyen remesas financieras por la explotación de bienes inmateriales en el país, y no precio de importanción".
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:319
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