Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 25:54 de la CSJN Argentina - Año: 1883

Anterior ... | Siguiente ...

á devolver la diferencia si se declaraba válida la escritura de cesion.

2 Que el demandado no ha negado la autenticidad de él, ni tampoco que esta parte de la condicion se haya cumplido; lo que por otra parte ha sido plenamente justificado por los testimonios exhibidos por el mismo y por el certificado de foja sesenta y siete vuelta espedido á peticion del actor, de modo que la cuestion se reduce actualmente á interpretar el alcance y efectos jurídicos de las frases < y dueño por consiguiente de aquellas (las propiedades cedidas) desde la fecha de la espresada escritura», que contiene el documento de foja primera y que el demandado juzga ser una segunda condicion, á cuyo cumplimiento subordinaba la obligacion de devolver la diferencia de los alquileres.

3" Que del tenor del documento en cuestion no se deduce que dicha frase importe una condicion suspensiva ni resolutoria, siendo mas bien una redundancia en la redaccion, pues por la escritura de cesion se trasmitió á Gonzalez el dominio de la casa alquilada, y la sentencia sobre la validez de ella no debia hacer, ni hizo sinó ratificarla con efecto á la época en que tuvo lugar, 6 sea lo mismo que espresa el documento esto es, declarar dueño á Gonzalez desde la fecha de la cesion, pues asi como la nulidad de un acto jurídico pronunciado por los jueces vuelve las cosas al mismo 6 igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (artículo catorce, título sesto, Libro segundo, Seccion segunda, Código Civil), su validez deja las cosas en el estado que tenian por efecto del mismo acto el dia en que fué celebrado (artículo ocho, título segundo, libro segundo, Seccion segunda, Código citado).

4" Que conforme con estos principios la sentencia del Tribunal Arbitral á cuya decision se sometió la cuestion de la validez 6 nulidad de la escritura de cesion hecha por Garzon,; que es la misma que en testimonio obra á foja cincuenta y seis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1883, CSJN Fallos: 25:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-54

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 25 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos