rar la solucion de ese pleito del cual resultaria condenada la Municipalidad y entonces podria entregar el pagaré garantido, única cosa 4 que por el contrato estaba obligado.
Que no dependiendo por consiguiente de su voluntad el cumplimiento de la cláusula 4°, sinó de un hecho estraño que no le era imputable, tampoco era responsable de las consecuencias de esta falta, segun el artículo 1°, libro %, y 8" título 8", partida 5". Que él habia comprado y pagado á Irigoyen, como lo acredita con un recibo, la piedra que condujo á Santa Fé y que no era como se afirmaba desprendida de las canteras de Antelo; que por esta misma razon el embargo trabado en ella no habia sido legalmente decretado, pues el artículo 55, inciso 3° de la Ley Nacional de Procedimientos, en que se habia fundado, solo se referia á la cosa mueble objeto del litigio; pidiendo en consecuencia se rechazase la demanda y se mar ¿ase levantar el embargo, con costas.
Recibida la causa á prueba sobre la excepcion propuesta por el demandado y sobre el hecho de haber este principiado á esplotar las canteras, materia del contrato. Sobre el segundo se presentan las declaraciones de fs. 50, 73, 88, 128 y 133, que comprueban concluyentemente que Alcántara, no pudiendo embarcar toda la piedra suelta comprada á Irigoyen, por estar bajo del agua á consecuencia de las crecientes del rio, puso una cuadrilla de trabajadores á desprender y quebrar piedra de las barrancas 6 canteras, las que hizo llevar á Santa Fé en varias embarcaciones.
Y considerando : 4° Que por la cláusula 4° del contrato de foja 9, celebrado en 1° de Mayo de 1881, D. Juan Alcántara se obligó á entregar ú D. José F. Antelo, en el término de 8 meses, como precio de arrendamiento de las canteras de este, un pagaré por valor de 4b. 10,000, 4 14 meses de plazo, garantido por la Municipalidad de Santa FE 6 por otra persona que fuese de satisfaccion del acreedor,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:458
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