dantes ofrecieron probar incontinenti en caso que el representante de la Provincia de Santa Fé, que estaba presente, los negase, pero que no se recibieron á prueba porque dicho representante no los negó, ni pidió se rindiese respecto de ellos la prueba ofrecida, lo que importaba el reconocimiento por su parte de la existencia de dichos hechos.
Que segun el artículo treinta y cuatro del título de la posesion del Código Civil, es acto posesorio de un inmueble, su deslinde; y segun el artículo dos del título de las acciones posesorias del mismo Código, « cualquiera que sea la naturaleza de la posesion, nadie puede turbarla arbitrariamente. » Que no es tampoco una defensa ó excepcion legítima opuesta por el representante de Santa Fé, la de pretender que esta demanda ha debido dirigirse contra el denunciante del campo como valdío y de propiedad pública, y no contra el Gobierno de dicha Provincia, quien ba procedido administrativamente ejecutando un decreto provincial que lo autoriza á conocer de las denuncias hechas y para medir, deslindar y amojonar los campos denunciados ; porque en primer lugar, una demanda procede contra quien directa 6 inmediatamente viola el derecho ageno ; y en segundo lugar, porque al hacer la Constitucion Nacional justiciables á las Provincias ante esta Córte por demandas de vecinos de otra ó de ciudadanos 6 súbditos estrangeros' ha sido precisamente por sus actos de gobierno ó de administracion, en violacion de derechos particulares.
Por estos fundamentos se declara á los demandantes en la posesion del campo que reclaman; se les ampara en ella, y se prohibe al Gobierno de la Provincia de Santa Fé el perturbarla de ninguna manera. Hágase saber, y repónganse los sellos, 3. 8. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ, —
E ULADISLAO FRIAS, — $. M. LASPIUR.
M. D. PIZARRO ( en disidencia ).
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:445
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