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Fallos: 25:449 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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nio cuando la administracion trata de separar y determinar Ja tierra pública ; Que, en esta virtud, es de todofunto improcedente é inadmisible la demanda posesoria entablada en esta ocacion contra la Provincia de Santa Fé. — El deslinde practicado por órden del Poder Ejecutivo de aquella Provincia, es un acto de investigacion administrativa que no constituye perturbacion de la posesion privada del suelo, ni da lugar al ejercicio de acciones posesorias. — El deslinde practicado no es acto civil de aquel Gobierno; no es acto privado de posesion, que pueda servir de base al ejercicio de acciones civiles, de acciones posesorias. — El deslinde administrativo del territorio, que tiene objetos y fines varios de administracion y gobierno: la viabilidad, construeciones y obras públicas; la formacion del catastro de propiedades; la investigacion de la tierra fiscal y su ocupacion inmediata por el Estado; su poblacion y cultivo; su enagenacion 6 su reivindicacion con arreglo á las leyes; la estadística; la avaluacion del territorio con fines económicos 6 financieros etc.

—no es un acto de la persona jurídica, destinado á producir relaciones civiles, de órden privado: es un acto de la soberanía sobre el territorio ; es acto jurisdiccional, es acto de autoridad, ejercido por el Estado en su carácter de « entidad política + del derecho público.

El deslinde administrativo si es, de esta suerte, acio posesorío de derecho público, signo evidente de la ocupacion y posesion política del Estado sobre el propio territorio, no es acto posesorio en las relaciones privadas del derecho civil, que repre- —_.

senta la posesion ú ocupacion civil del suelo por la persona jurídica, con exclusion de los que civilmente lo ocupan 6 poseen á título de propietarios. —Falta, por lo tanto, en esta causa, el primero y principal elemento para el ejercicio de acciones posesorias cual es la perturbacion del poseedor, con exclusion suya, total ó parcial, en el goce y posesion de la cosa; resultando de

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-449

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