formidad manifestada en el precedente, y teniendo además en consideracion que el hecho de haber demandado esta parte á D. Eduardo Casey, es imputable á su propia negligencia, pues antes de hacerlo debió averiguar con exactitud del mismo demandado, la nacionalidad á que pertenecia para determinar el fuero, compeliéndolo judicialmente á ello si se hubiese rehusado voluntariamente, en uso de la facultad que le acuerda el inciso 2" del artículo 55 de la ley Nacional de Procedimientos, á todo el que se encuentre en el caso de entablar una demanda; se declara el Juzgado incompetente condenándolo al actor en las costas causadas, Y en cuanto úlos testigos que han afirmado falsamente bajo juramento, que D. Eduardo Casey era extrangero, ú los efectos del artículo 69 de la ley Penal Nacional, pásense los antecedentes al Juez del Crímen, en oportu— nidad.
Virgilio Tedin.
Fastro apeló de la condenacion en costas, y de la parte relativa ú los testigos.
Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Junio 9 de 1883.
Vistos: siendo escusable el error er: que han incurrido el demandante Don Domingo S, Castro y los testigos Don Miguel R.
Ruiz y Don Eduardo F. Cabrera, por la creencia general de sur extiangero el demandado Don Eduardo Casey, ee revoca el auto de foja veinte y uno en la parte apelada y repuestos los stllos, devuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:311
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