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Fallos: 25:305 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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buyó ni como mandatario, porque aún suponiendo existente el convenio, siendo bilateral, no cumplió con las obliga— ciones en él estipuladas; que por otra parte él mismo ignoraba que hubiera derecho para pedir una nueva liquidacion y cobrar la mitad de lo que ella arrojase, lo que demuestra que se consideraba sin derecho por haber dado por terminado el convenio.

Vistas las pruebas producidas y los alegatos respectivos, y y Considerando: 4° Que las partes están conformes en la existencia del convenio celebrado por medio de cartas, y solo se trata de saber si por él se ha de hacer estensiva la obligacion á la mitad del producto de la segunda liquidacion.

2" Que la interpretacion en caso de duda de los convenios que han tenido lugar por medio de cartas, deben hacerse relacionándose las unas con las otras para descubrir el verdadero motivo determinante de los actos, y que habiéndose exhibido las cinco corrientes en estos autos, de fs. 92 á 100, legalmente reconocidas por la que Jas suscribió, es fácil encontrar la verdadera intencion, Efectivamente, segun la primera de f.88, fecha 8 de Enero de 1873, la señora Perez al consignar la propuesta de su hermano, concebida en estos términos: «de hacer todos los gastos que demande el juicio en Buenos Aires hasti su conclusion, sea cual fuere la suma de dinero que invierta y bajo la única y exclusiva condicion de ser indemnizado con la mitad de la cantidad á que ascendiese el ajuste de la liquidacion »; le contesta con el siguiente párrafo: « la acepto (la propuesta) con el mayor gusto y si tenemos la suerte de que se pague el ajuste, partiremos por mitad la cantidad que resulte ». En la segunda carta fecha 20 de Diciembre del mismo año, f. 90, contestando á otra dice: « quedo impuesta de las tareas que has tenido para organizar una nueva sumari: que ya has despachado ú Buenos Aires; comprendo los sacrificios y esfuerzos que te habrá costado, y Dios quiera que el fruto sea una cantidad que com

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-305

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