Fallo del Juez Federal, Rosario, Marzo 15 de 1883.
No siendo parte Jitigante en este asunto el que ocurre, segun lo resuelto por la Suprema Corte á solicitud y por apelacion del mismo; y no pudiendo por tanto ejercitar acciones como litigante en juicio, cual es la recusacion, que son solo propias y permitidas por derecho á los cuntendores y mas nun cuando ni aun juicio existe porno haberlo promovido el Procurador Fiscal, á quien se ha dado la intervencion correspondiente por derecho en conformidad á ese fallo supremo, y á quien no se le puede privar por el denunciante, que ejercite las acciones propias de su ministerio, que se le han conferido, por haber renunciado enérgicamente á la acusacion dicho denunciante; renuncia sancionada y e,ecutoriada por el espresado fallo, que no puede en ningun concepto revocar el inferior, sin faltar á sus deberes y cometer gran atentado y nulidad; y, pues si resultase que el Procurador Fiscal en uso de sus facultades, entablase la acusacion, y se admitiese la participacion que sin derecho el ocurrente pretende asumir, se produciría el caso singular y anómalo de dos acusadores en la misma causa y con idéntico objeto.
Aquí se agrega que ni aun existe la fútil razon que espone de la ausencia ilimitada del Procurador Fiscal para eliminarlo del juicio á que tiene derecho, al mismo tiempo que se pretende la eliminacion del Juez legal y competente para conocer en ese juicio que ni aun existe, por medio de acciones colateraies ejercidas sin personería y desconocidas en el derecho, pues si se ha ausentado dicho Sr. Procurador Fiscal, há sido por tan breve término y en servicion público, que esta noche ó mañana temprano estará de regreso; y pues tampoco podria abandonar de otro modo, por los deberes de su cargo, la intervencion diaria
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:299
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