esse meam de la reivindicacion, semejante pretension establece una pretensión prejudicial y de suyo importa el ejercicio de una accion prévia ú la de reivindicacion.
Noveno: Que no basta para hacer cesar el condominio y la indivision de ambas propiedades, que las partes en presencia, 6 sus causantes, hayan acordado y convenido una forma de division y deslinde si este mismo deslinde ó division no se ha efectuado de hecho, separando, dividiendo, individualizando y determinando por el deslinde las propiedades, Décimo: Que la accion reivindicatoria, entre colindantes, solo tiene lugar, segun el artículo setenta y cinco del título octavo, libro tercero del Código Civil, cuando se trata de recuperar terrenos poseidos por uno de ellos bajo mojones ciertos que dán al otro mayor estension de la que por sus títulos le corresponde, con perjuicio de aquel que pretende reivindicar la estension que falta á su heredad incompleta; ó cuando por remocion de los mojones que fijaban la estension y límites respectivos, se trata de recuperar la porcion comprendida entre el punto de su situa cion anterior y dada la actual ocupacion del colindante, que así detente y usurpe la propiedad de su convecino; todo lo cual espresa y terminantemente declara el citado artículo al decir que: < Cuando los límites están cuestionados, 6 cuando hubie— sen quedado sín mojones por haber sido estos destruidos, la accion competente á los colindantes es la de reivindicacion para que á uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesion estuviese el otro »; y procede de que /a accion de deslinde, siendo meramente declarativa y no atributiva de la propiedad, no hace cosa juzgada para la reivindicacion de la demasía de terreno que uno de los colindantes tiene dentro de sus linderos, y menos para la demasía de su posesion actual en relacion á la situacion anterior de los mojones removidos; en cuyo caso la accion, como lo espresa el citado artículo setenta y cine, tiene por objeto esta restitución de terreno y no aquella demar
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:232
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